Consulta general 0558-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.7º · Dos Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75-dos. Ley 37/1992 art. 75-uno-7º
Descripción de hechos
La consultante ha suscrito contratos con diversas Administraciones Públicas para la prestación del servicio de limpieza de edificaciones.
Cuestión planteada
Devengo del Impuesto
Contestación
1. El artículo 75, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se devengará "en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción".
A estos efectos, se considerará exigible la parte del precio cuando, con arreglo a Derecho y de acuerdo con los pactos suscritos, el prestador de los servicios tenga derecho a exigir del destinatario el pago del importe parcial de la contraprestación, aunque no se haya hecho efectivo su importe. Para la aplicación de esta regla, se considerarán de tracto sucesivo o continuado las operaciones de limpieza de edificaciones contratadas por un determinado período de tiempo, tales como las indicadas en el escrito de consulta.
El apartado dos de dicho artículo 75 establece que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos."
2. El Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Boletín Oficial del Estado del 21 de junio), establece, en su artículo 4, el principio de "libertad de pactos", según el cual "la Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica a favor de aquélla”.
Por otra parte, el artículo 99 de dicho Real Decreto Legislativo dispone, en cuanto al "pago del precio", lo siguiente:
"1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.
(...)
4. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
(...)".
Por tanto, en los contratos de tracto sucesivo en los que se acuerda el pago por realización parcial del contrato, el precio de la parte realizada debe pagarse por la Administración en los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del documento que acredite la realización parcial de tal contrato.
3.- En consecuencia, en los contratos de tracto sucesivo acordados por empresas de limpieza con las administraciones públicas en los que se acuerda el pago por realización parcial del contrato, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá al término de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del documento que acredite la realización parcial del contrato, aunque el pago de la contraprestación se produzca con posterioridad a dicho momento.
No obstante, si el pago de la referida contraprestación se efectuara con anterioridad al referido momento, el devengo del Impuesto se producirá en el momento del cobro del precio, por el importe efectivamente percibido.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0558-03. Texto en la fuente oficial ↗