Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0555-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78;

Descripción de hechos

Una compañía de seguros soporta gastos de luz, agua, teléfono y limpieza, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, habiendo pactado con un agente de seguros que dichos gastos sean de su cuenta.

Cuestión planteada

Inclusión de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad aseguradora en la base imponible de las prestaciones que dicha entidad realiza en favor del agente.

Contestación

El número 1º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala lo siguiente:

"Artículo 78.- Base imponible. Regla general (...) Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma." Por su parte, el número 3º del apartado tres del mismo artículo dispone:

"Tres. No se incluirán en la base imponible:

3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado." Según se expone en el escrito de consulta, la compañía aseguradora es la titular de los contratos de suministro de luz, agua, teléfono y limpieza, de forma que no es posible aplicar el segundo de los dos preceptos reproducidos al no tratarse de cantidades pagadas en nombre del agente de seguros, ya que éste no es titular de los contratos.

Por otro lado, y por aplicación del artículo 78, apartado dos, número 1º antes reproducido, ha de integrarse en la base imponible "cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio ...", y de acuerdo con los términos del escrito de consulta, las cantidades pagadas por la entidad aseguradora por los conceptos citados "van por cuenta del cliente", de forma que los créditos a su favor han de incluirse en la base imponible por su importe total, sin excepción ni minoración alguna. Esta Dirección General no es competente para determinar qué cantidades han de considerarse débito del agente de seguros en favor de la entidad aseguradora, ya que esta circunstancia dependerá de los términos contractuales suscritos entre las partes. No obstante, las 4.800 pesetas que en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido se soportan por la entidad aseguradora, en cuanto que supongan para la misma un gasto efectivo, puede que se carguen sobre el agente de seguros, de forma que aquélla se resarza de la totalidad de los gastos en que incurra.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0555-99. Texto en la fuente oficial ↗