Consulta general 0554-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 101 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Normativa según la fuente: Ley 37/92: Arts. 101; 111;
Descripción de hechos
Entidad mercantil cuya actividad principal es la agrícola-ganadera y que, además, va a dedicarse a la compraventa o arrendamiento de inmuebles (pisos, naves, locales, etc.). en todo el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de inmuebles. - Llevanza de una contabilidad única para todas las actividades que ejerciese la empresa.
Contestación
1.- El artículo 93 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, condiciona el derecho a la deducción, entre otros requisitos, al inicio de la actividad económica y el artículo 92 de la misma Ley establece que sólo serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes y servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que originen el derecho a la deducción, que son las comprendidas en el artículo 94, entre las que se comprenden, las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.
En consecuencia, dado que el consultante viene ejerciendo una actividad económica y las operaciones a las que previsiblemente destinará los inmuebles adquiridos, unas están sujetas y no exentas del Impuesto, y otras, exentas (arrendamientos de viviendas), las cuotas soportadas por la adquisición de dichos inmuebles podrán ser objeto de deducción en la proporción que resulte de la prorrata aplicable.
El artículo 99 de la misma Ley determina que el derecho a la deducción deberá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles (por haber recibido las correspondientes facturas) o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, que se producirá, en el caso que nos ocupa, cuando se devenguen las cuotas deducibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del mismo texto legal.
2.- En el caso de que el consultante realizara en el conjunto de su actividad económica o en los sectores diferenciados que puedan existir operaciones exentas y no exentas, es decir, operaciones que originan y que no originan el derecho a la deducción, la deducción de las cuotas soportadas por el conjunto de las adquisiciones se hará en función de la prorrata que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.dos.2º de la Ley del Impuesto. Según este precepto, la prorrata será el porcentaje que resulta de una fracción en la que en el numerador se consigna el importe de las operaciones que originan el derecho a la deducción y en el denominador el importe de todas las operaciones que realiza el sujeto pasivo, tanto las que originan como las que no originan el derecho a la deducción.
3.- No obstante lo indicado anteriormente, debe señalarse que el artículo 111 de la Ley del Impuesto establece un procedimiento especial de deducciones para las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad o de un sector diferenciado de las mismas.
Por consiguiente si las actividades de compra-venta y arrendamiento de inmuebles definiesen sectores diferenciados de la actividad principal agrícola ganadera, la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de los edificios que se vayan a utilizar en dichas actividades deberá ajustarse al procedimiento especial del citado artículo 111.
Este procedimiento especial se define por el cumplimiento de dos requisitos: Presentar una declaración previa, con propuesta del porcentaje provisional de deducción aplicable a las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes empleados en el correspondiente sector diferenciado e iniciar las actividades de este sector en el plazo de un año siguiente a partir de la presentación de la citada declaración previa, sin perjuicio de solicitud de prórroga por el sujeto pasivo y autorizada por la Administración.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores impedirá la deducción de las cuotas soportadas antes del inicio de las correspondientes actividades, es decir, dichas cuotas sólo podrán deducirse a partir del citado inicio de actividades.
4.- Los sectores diferenciados se definen en el artículo 9, número 1º c) de la Ley del Impuesto, según el cual "se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
"a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
(...) Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
(...)" b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y recargo de equivalencia." La actividad agrícola-ganadera no puede tributar por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca ya que el consultante, su titular, es una entidad mercantil que, según el artículo 122 de la Ley del Impuesto, quedan excluidas de la aplicación del citado régimen especial.
Por consiguiente, dado que las actividades realizadas por el consultante tributan todas ellas por el régimen general, la posible existencia de sectores diferenciados resultará de lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Ley del Impuesto, transcrito anteriormente.
El consultante realiza tres actividades (agrícola-ganadera, compra-venta de inmuebles y arrendamiento de inmuebles) distintas a efectos del IVA, por cuanto les corresponden grupos diferentes de la C.N.A.E., pero sólo existirán sectores diferenciados cuando entre el porcentaje de deducción de la actividad principal (que será aquella a la que haya correspondido el mayor volumen de operaciones en el año anterior) y el de cualquiera de las otras dos, exista una diferencia superior a 50 punto porcentuales. En este caso, la actividad principal y aquélla cuyo régimen de deducciones difiere en menos de 50 puntos porcentuales con ella constituirán un sector diferenciado y la actividad restante constituirá ella sola otro sector diferenciado. Si el porcentaje de deducción de la actividad principal no fuese superior a 50 puntos porcentuales con el de cualquiera de las otras dos, no existirán sectores diferenciados en el conjunto de la total actividad económica del consultante.
5.- Según el artículo 101.uno de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
El mismo precepto establece que, cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
6.- En consecuencia, si las actividades de compra-venta y arrendamiento de bienes inmuebles que pretende realizar el consultante no determinan sectores diferenciados en el conjunto de la actividad económica del mismo, las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes inmuebles destinados a las actividades indicadas se podrán deducir aplicando las reglas generales del régimen de deducciones contenidas en el capítulo I del título VIII de la Ley (deducción de las cuotas en la declaración-liquidación del período en que se hayan soportado o en las de los períodos siguientes comprendidos en los cinco años posteriores al nacimiento del derecho).
Si las actividades indicadas determinasen la existencia de sectores diferenciados, las cuotas soportadas por la adquisición de los mencionados inmuebles sólo podrán deducirse antes del inicio de las correspondientes actividades a través del procedimiento especial establecido por el artículo 111 de la Ley del Impuesto o, si el sujeto pasivo no se ajusta a dicho procedimiento, a partir del momento en que se inicien las actividades relativas a los correspondientes sectores diferenciados.
Cuando existan bienes o servicios de utilización común en varios sectores diferenciados, las cuotas soportadas por ésas adquisiciones en común se deducirán con aplicación de las reglas contenidas en el artículo 104.dos y siguientes de la ley del Impuesto para determinar la prorrata general.
7.- En cuanto a las obligaciones contables de dicha entidad, ésta deberá llevar los Libros Registro previstos en la normativa del Impuesto (de facturas recibidas, de facturas emitidas y de bienes de inversión) de forma independiente para cada sector diferenciado de actividad.
8.- La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá formularla a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, C/ Alfonso XII, 40. 28071 MADRID.
La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 16 de abril de 1999 que, en consencuencia, queda anulada.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0554-99. Texto en la fuente oficial ↗