Consulta general 0552-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de abril de 2002
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992. RD 1624/1992
Descripción de hechos
Un Ayuntamiento permuta con una Sociedad un terreno urbano a cambio de unos pisos adquiridos por ésta en una subasta.
Cuestión planteada
Si cabe la renuncia a la exención prevista en el artículo 20-uno-22º de la Ley 37/1992 en relación con la entrega de los pisos al Ayuntamiento.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; y en todo caso, a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título. Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. Por lo tanto, la actividad de "adquisición y venta de solares" desarrollada por el Ayuntamiento tendrá la consideración de actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de que tal actividad suponga la ordenación por el Ayuntamiento de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes (ventas de terrenos y/o edificaciones), asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad. En tal caso, el Ayuntamiento tendría la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de dicha actividad empresarial.También tendría el Ayuntamiento la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de que en el desarrollo de la actividad de "adquisición y venta de solares" a que se refiere el escrito de consulta efectuase la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones, destinados, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.2.- El artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. No obstante, la exención no se extiende a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.Por otra parte, el apartado dos del citado artículo 20, permite que la exención anteriormente expuesta pueda ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinan reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente: "1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles". En la entrega de los pisos efectuada al Ayuntamiento, a que se refiere el escrito de consulta, la sociedad transmitente podrá renunciar a la exención que, en su caso, pudiese resultar aplicable a dicha operación en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 22º, en el supuesto de que el Ayuntamiento efectúe la adquisición en condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y tenga derecho a la deducción total de la cuota del Impuesto que habrá de soportar si se produce la renuncia a la exención, por ser el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable a dicha cuota en el año en que la soporte del 100%, y así se lo comunique por escrito a la sociedad transmitente. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0552-02. Texto en la fuente oficial ↗