Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0549-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de abril de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-7º, 9-1º

Descripción de hechos

La consultante adquirió una licencia de taxi y su correspondiente vehículo, adquisición que estuvo no sujeta de IVA al tratarse de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del cedente. Transcurrido un tiempo el vehículo se destina a uso particular.

Cuestión planteada

Si el traspaso del vehículo a su patrimonio privado esta sujeto al IVA, o se puede aplicar el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.7º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."

Por otro lado, el artículo 9 de la Ley 37/1992, dispone que se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

“1º. El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.

La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

(…)”.

Por tanto la transmisión del vehículo de su patrimonio empresarial a su patrimonio personal supone a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de un supuesto de autoconsumo de bienes sujeto al mismo.

2.- En cuanto a la posibilidad de aplicar el supuesto de no sujeción del artículo 7.7º de la Ley 37/1992 al que hace referencia la consultante, el mencionado precepto establece que no estarán sujetas al Impuesto:

“Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º y en el artículo 12, números 1º y 2º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.

(…)”

Para la aplicación del referido precepto es necesario que se cumplan dos requisitos respecto de la adquisición previa del bien que origina el autoconsumo en el caso consultado. Por una parte, que el sujeto pasivo haya soportado efectivamente el Impuesto con ocasión de tal adquisición, y en segundo lugar que no se le haya atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el mismo.

3.- Por tanto, y según lo expuesto anteriormente, podemos concluir señalando que la desafectación del vehículo del patrimonio empresarial al particular supone a efectos del Impuesto la realización de una operación sujeta al mismo.

El supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.7º no es de aplicación en el presente caso, ya que la consultante no soportó el Impuesto en la adquisición del vehículo que origina el autoconsumo al estar dicha transmisión no sujeta al mismo.

Por tanto, se produce una autoconsumo de bienes asimilado a las entregas de bienes a título oneroso sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la consultante autorrepercutirse e ingresar el Impuesto correspondiente con motivo de

la trasferencia de bienes corporales del patrimonio empresarial al patrimonio personal.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0549-03. Texto en la fuente oficial ↗