Consulta general 0542-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de abril de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78
Descripción de hechos
Pago de 5.000.000 de pesetas por el vendedor en concepto de compensación por las obras realizadas en una vivienda, cuyo contrato de compraventa es objeto de resolución por no interesar la misma a la parte compradora, que es quien ha realizado las obras de mejora.
Cuestión planteada
Sujeción al IVA de la cantidad que en concepto de compensación hará entrega la parte vendedora a la parte compradora con motivo de las obras realizadas en la vivienda por esta última.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en la base imponible de dicho Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.
El ámbito objetivo de aplicación del Impuesto, se limita, de acuerdo con el artículo 4º de la citada Ley, a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 78,tres,1º de la Ley 37/1992, no se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la recepción de indemnizaciones que no sean contraprestación de operación alguna sujeta al tributo; no obstante, el simple hecho de que una cantidad se califique como indemnización o compensación y se abone con motivo de la resolución de un contrato no significa, automáticamente, que la misma no constituya contraprestación de algunos servicios prestados por el receptor de la cantidad en virtud de dicho contrato. Por lo tanto, habrá que examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto indemnizar al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o retribuir las operaciones realizadas por dicho perceptor. En este último caso, el consultante debería repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la entidad concedente por el importe de la referida "indemnización".
En el caso consultado se podría interpretar que se trata de la retribución por las obras de mejora realizadas en la vivienda, estando entonces sujeta y no exenta al Impuesto la cantidad entregada como compensación.
3.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0542-02. Texto en la fuente oficial ↗