Consulta general 0541-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 1 Naturaleza del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 1, 78;
Descripción de hechos
Cantidades de dinero que los Ayuntamientos de pequeños y medianos municipios dan a los organizadores de espectáculos taurinos en las referidas localidades, debido al carácter normalmente deficitario de tales espectáculos. A tales cantidades suele calificárselas normalmente de subvenciones.
Cuestión planteada
Gravamen por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas cantidades de dinero que los Ayuntamientos dan a los organizadores de espectáculos taurinos.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto grava, en la forma y condiciones previstas en la propia Ley, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.
2.- Así pues, y prescindiendo de los hechos imponibles adquisición intracomunitaria de bienes o importación de bienes dado que carecen de relevancia respecto de los hechos que se describen en el escrito de consulta, cabe señalar que las cantidades a que se refiere dicho escrito que los Ayuntamientos dan a los organizadores de espectáculos taurinos serán gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente cuando tales cantidades constituyan la contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que estén sujetas a dicho Impuesto, y deban integrarse por tanto en la base imponible del mismo correspondiente a tales operaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, ello será así, entre otros posibles supuestos:
a) Cuando tales cantidades constituyan en sí mismas la contraprestación de alguna entrega de bienes o prestación de servicios efectuada por el organizador del espectáculo taurino en favor del Ayuntamiento, careciendo de relevancia a tales efectos en tal caso la denominación que las partes den a dicha cantidad (subvención, ayuda, indemnización o cualquier otra).
b) Cuando dichas cantidades puedan considerarse como subvenciones vinculadas directamente al precio de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por el organizador de espectáculos taurinos en favor de terceros distintos del Ayuntamiento, por concurrir respecto de las mismas los dos siguientes requisitos:
- haberse establecido en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados.
- haberse determinado con anterioridad a la realización de la operación.
3.- En el supuesto de que las cantidades que el Ayuntamiento da al organizador de espectáculos taurinos no constituyan contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido realizadas por dicho empresario y no constituyan por tanto base imponible de dicho Impuesto, el empresario organizador de espectáculos taurinos deberá aplicar lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en relación con la incidencia que tiene en el derecho a deducir en el referido Impuesto el hecho de la percepción por un empresario o profesional de subvenciones que no deben integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por el mismo, pero que destina a financiar el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0541-99. Texto en la fuente oficial ↗