Consulta general 0541-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 64 Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
- Ley 37/1992 · art. 83 Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 64, 83.
Descripción de hechos
Importaciones de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Cuestión planteada
- Si los gastos de descarga de mercancías importadas deben incluirse obligatoriamente en la base imponible de la importación de las mismas, aunque el prestador del servicio los haya facturado con el IVA correspondiente. - Si se incluyen en la base imponible de la importación las tasas sanitarias relativas a intervenciones realizadas en el primer punto de entrada en territorio de la Comunidad que no es el de llegada de las mercancías.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de la importación de bienes estará integrada por el Valor en Aduana, los tributos devengados con ocasión de la importación y los gastos accesorios y complementarios hasta la descarga inclusive de las mercancías en el primer lugar de destino en el interior de la Unión Europea.
En concreto, deberán integrarse en la base imponible de las importaciones de bienes los gastos de transporte, seguros, comisiones, embalajes, tarifas portuarias o aeroportuarias, los de descarga y otros análogos que se hayan originado, tanto fuera del ámbito territorial del Impuesto como dentro de dicho ámbito, hasta el mencionado primer lugar de destino de los bienes importados.
Para evitar una doble tributación en el supuesto de servicios relacionados con las importaciones, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que los empresarios o profesionales que presten los citados servicios accesorios deberán aplicar la exención prevista en dicho precepto, siempre que se justifique documentalmente su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento. En particular, mediante el modelo aprobado por la Orden de 18 de julio de 1994, por el que el importador certifica al prestador del servicio la inclusión de dicho servicio en la base imponible de la importación.
Las tasas sanitarias objeto de consulta relativas a intervenciones realizadas en el primer punto de entrada de la Comunidad a las mercancías importadas antes de llegar al lugar de destino deben igualmente integrarse en la base imponible de la importación.
A tales efectos, se considerará como primer lugar de destino el que figure consignado en el correspondiente documento de transporte (carta de porte, conocimiento de embarque, documento de tránsito, etc.) o, en su defecto, aquél en que se efectúen las operaciones de desagregación o separación del cargamento en el interior de la Comunidad Europea.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0541-00. Texto en la fuente oficial ↗