Consulta general 0540-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de abril de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Dos.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78-dos-1º.;
Descripción de hechos
El consultante "tiene previsto conceder aplazamiento de pago a los clientes para los que presta servicios a cambio del cobro de unos intereses, que se especificarán separadamente en la factura y que estarán en función del importe y el tiempo de aplazamiento."
Cuestión planteada
Si los intereses forman parte de la base imponible del IVA.
Contestación
El artículo 78,dos,1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 78.- Base imponible. Regla general (...) Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones." Por lo tanto, los intereses por aplazamiento de pago a que se refiere el escrito de consulta no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios prestados por el consultante siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior a la prestación de los servicios.
A estos efectos, el momento en que deben entenderse realizados los servicios deberá determinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 75,uno de la Ley 37/1992, que establece lo que sigue:
"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
(...) 2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra." - Que dichos intereses no excedan de los normalmente aplicados en el mercado para similares operaciones.
- Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en la factura emitida por el consultante.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0540-99. Texto en la fuente oficial ↗