Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0536-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 99-cinco

Descripción de hechos

Disolución de una comunidad de bienes por la adquisición de uno de los socios comuneros de la totalidad de la participación del otro, quedándose con el cien por cien. La comunidad de bienes disponía de un saldo de IVA a compensar a su favor.

Cuestión planteada

Forma de realizar la operación para que el IVA a compensar a favor de la comunidad de bienes se lo aplique el socio que se ha quedado con el cien por cien de la misma.

Contestación

1.- El artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre) dispone lo siguiente:

"Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva."

El precepto prevé la compensación del saldo a favor de un sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones posteriores, que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite en principio que un sujeto pasivo ejercite la compensación de saldos acreditados por un tercero. No obstante, cuando quien pretende ejercitar la compensación es un empresario o profesional a efectos de IVA que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar, cabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En consecuencia, y en los términos previstos en el artículo 99 cinco de la Ley 37/1992, podemos concluir señalando que el adquirente podrá compensar, en sus

declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, los saldos del mismo a favor de la comunidad de bienes.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0536-03. Texto en la fuente oficial ↗