Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0534-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 5 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 5, 11, 164; Ley 40/1998, Art. 16

Descripción de hechos

El consultante pretende ceder derechos de la propiedad intelectual sobre unos artículos o documentos que entregue para su difusión en internet.

Cuestión planteada

Tributación de la operación descrita.

Contestación

1. Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra d) del apartado 2 del artículo 16, de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias califica como rendimientos del trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, si bien, el apartado 3 del mismo articulo establece que, cuando estos rendimientos supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Es decir, que la calificación como rendimiento del trabajo o de actividad económica de las cantidades percibidas por la cesión de derechos de la propiedad intelectual para su difusión en Internet es una cuestión que deberá resolverse valorando las circunstancias concretas que concurren en su producción y distribución, en el sentido anteriormente señalado. Dado que estas circunstancias concretas no aparecen descritas en texto de la consulta, no es posible por parte de este Centro Directivo pronunciarse sobre la concreta calificación que corresponde. No obstante, si supusiera por parte del autor la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos, se tratará de una actividad económica, mientras que en caso contrario, se calificará como rendimiento del trabajo. En el primer supuesto, los rendimientos, a su vez, pueden calificarse como profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b), del apartado 2. del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, o como derivados de una actividad empresarial, cuando los autores editen directamente sus obras.

2. Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el escrito de consulta no refleja los datos necesarios para determinar el régimen jurídico completo aplicable a la operación, en relación con su sujeción al impuesto y, en particular sobre las reglas de localización aplicables a la misma.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0534-04. Texto en la fuente oficial ↗