Consulta general 0529-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.7º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-7
Descripción de hechos
La Sociedad consultante tiene previsto efectuar una donación a un tercero de un inmovilizado de su propiedad adquirido con anterioridad a 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Aplicación a dicha donación del supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 7.7º de la Ley 37/1992.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 7º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas a dicho Impuesto:
"7º. Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º y en el artículo 12, números 1º y 2º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la ad- quisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio." 2.- Esta Dirección General de Tributos, en su Resolución de 25 de abril de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 10 de mayo), por la que dio contestación vinculante para la Administración a la consulta formulada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, estableció que "no están sujetas al Impuesto sobre el Valor añadido las operaciones de autoconsumo de bienes cuya adquisición o importación no hubiese estado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por haberse realizado con anterioridad a 1 de enero de 1986".
La citada resolución interpretaba lo dispuesto en el artículo 8.8º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en la fecha en que la misma se dictó, cuyo contenido era coincidente con el vigente artículo 7.7º de la Ley 37/1992, y fué basada por esta Dirección General en la consideración de que "el Impuesto sobre el Valor Añadido sólo es exigible desde el día 1 de enero de 1986 y que, al no haberse devengado dicho Impuesto con anterioridad, en ningún caso puede haberse atribuido al sujeto pasivo el derecho a deducir el impuesto citado por las adquisiciones de bienes efectuadas en 1985 a los años anteriores." El contenido de la citada Resolución resulta pues aplicable también en relación con lo previsto en el artículo 7.7º de la Ley 37/1992.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 7.7º de la Ley 37/1992, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la donación que efectúe la Sociedad consultante a un tercero de un inmovilizado de su propiedad que fue adquirido por dicha Sociedad con anterioridad al día 1 de enero de 1986, fecha esta última en que se produjo la entrada en vigor del referido Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0529-98. Texto en la fuente oficial ↗