Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0529-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8-uno, 11-uno, 75-uno-2º, 69

Descripción de hechos

La consultante es una empresa sevillana que va a realizar operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo, realizando la exportación previa de los productos compensadores y obteniendo, desde ese momento, el derecho a la importación, libre de derechos arancelarios, de las mercancías que se utilizaron en los productos compensadores exportados. Este derecho de importación es transmisible a terceros.

Cuestión planteada

Naturaleza y liquidación de la transmisión del derecho de importación de mercancías, libre de derechos arancelarios, como consecuencia de la exportación previa en el marco de operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo.

Contestación

El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía”.

Por su parte, el artículo 11, apartado Uno, de la misma Ley, dispone:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

Conforme a lo dispuesto en estos artículos, la cesión de un derecho de contenido económico, que en ningún caso supone la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, debe ser calificada como prestación de servicios y no como entrega de bienes, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. – El artículo 75, apartado Uno, número 2º, de la Ley 37/1992, señala que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

El devengo de la prestación de servicios consistente en la cesión del derecho de importación de determinadas mercancías, libre de derechos arancelarios, se producirá cuando se constituya a favor del tercero dicha cesión.

El tipo aplicable a la cesión del derecho de importación, libre de derechos arancelarios, será el establecido con carácter general en el artículo 90 de la Ley del Impuesto, al no corresponderse esta operación con ninguna a la que pudiera serle aplicable los tipos impositivos reducidos.

3. – El lugar de realización de las prestaciones de servicios, está establecido, con carácter general, en el artículo 69 de la Ley 37/1992, que dispone, en el apartado Uno:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.”

Cuando el transmitente del derecho de importación, libre de derechos arancelarios, tenga en el territorio de aplicación del Impuesto, la sede de su actividad económica, en los términos expuestos en la Ley del Impuesto, la prestación de servicios, objeto de esta consulta, se entenderá realizada en España, y sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No estando la sede de la actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto, la prestación no se entenderá realizada en nuestro país, y se tratará de una operación no sujeta al Impuesto. Es irrelevante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que la ejecución de la cesión del derecho transmitido, es decir, que la importación de las mercancías, se haga por una u otra aduana, española o no.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0529-03. Texto en la fuente oficial ↗