Consulta general 0525-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 19 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7 Ley 18/1991, Art. 48 RD Legislativo 1/1993, Art. 7-5
Descripción de hechos
El consultante es un empresario individual que ejerce en estimación directa en I.R.P.F. y en régimen general del I.V.A. la actividad de comercio al por mayor de materiales de construcción en dos locales construidos por el mismo, uno de ellos en el año 1975 sin figurar en la contabilidad y el otro construido en 1989, que si figura en la contabilidad. El consultante está pensando en constituir una sociedad limitada que desarrolle la actividad hasta la fecha desarrollada por él como empresario individual.
Cuestión planteada
1. Exención en la transmisión del patrimonio empresarial en el I.V.A. 2. Si el local construido en 1975 se considerase que está afecto a la actividad, consecuencias de la transmisión al patrimonio personal en el I.V.A. 3. Si se desafecta el local y posteriormente se constituye una sociedad limitada aportando todo el patrimonio empresarial existente en el momento de la constitución. Consecuencias en el I.V.A. de dicha entrega. Valoración de la aportación de los bienes. 4. Si en el momento de la jubilación del empresario, la sociedad limitada decide adjudicarle los inmuebles que aportó. ¿Qué impuestos tendrán que satisfacer tanto la sociedad como el socio?. 5. Tratamiento tributario de las retribuciones percibidas por un hijo mayor de edad dado de alta como colaborador en el régimen empresarial de autónomos. Sólo percibe de la entidad mensualmente el importe de dicho seguro.
Contestación
1. Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán no sujetas al Impuesto:
"1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente".
Segundo. El artículo 95 de la misma Ley, precepto dedicado a regular las limitaciones del derecho a deducir determinadas cuotas señala en sus apartados uno y dos lo siguiente:
" Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad".
De acuerdo con las normas anteriormente transcritas la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional en favor de un único adquirente, en este caso la sociedad que se va a constituir, constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no sujeción que resultara aplicable a los bienes y elementos afectos a la actividad. No considerándose afectos aquellos bienes y derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
2. Dado que el bien en cuestión no forma parte del patrimonio empresarial del sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1.993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la transmisión estará sujeta al citado impuesto por el concepto "transmisiones patrimmoniales onerosas", estando obligado al pago del impuesto como sujeto pasivo el adquirente. La cuota tributaria se obtendrá aplicando el tipo del 6 por 100 al valor real del bien transmitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 10 y 11 de la norma citada.
3. En caso de desafectación de bienes por la transmisión del patrimonio empresarial al profesional, dicha operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del I.V.A.
constituye una operación asimilada a las entregas de bienes. Por tanto se tratará de una operación sujeta al impuesto, aunque en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del I.V.A.
la transmisión del local podría estar exenta en virtud de la concurrencia de los requisitos que figuran en el citado precepto al poder considerarse como segunda transmisión, en cuyo caso resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del IVA, quedando sujeta la transmisión al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos señalados en la cuestión precedente.
En cuanto a la eventual transmisión del resto del patrimonio empresarial al final del lapso temporal indicado en el escrito de consulta, la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial estará no sujeta al I.V.A. en los términos referidos en la primera cuestión.
El artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señala a los efectos de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial lo siguiente:
"5. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".
Por lo tanto, quedan sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las entregas de bienes inmuebles que estén incluidas en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial cuando la transmisión no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La valoración de las aportaciones no dinerarias para la constitución de una sociedad limitada se regirá por lo dispuesto en la normativa mercantil, artículos 19, 20 y 74 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
En el artículo 20 de la norma citada se señala en su apartado 1 que en la escritura de constitución deberán registrarse las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales si constaran y la valoración en pesetas que se les atribuya. Asimismo, el artículo 21 señala que los fundadores o las personas que ostentasen la condición de socio responderán solidiaramente frente a la Sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en dicha escritura.
4. El artículo 48 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su apartado uno, letra e), dispone que en los casos de separación de los socios o disolución de las sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los bienes recibidos como consecuencia de la separación y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
El artículo 8 de la misma Ley señala que la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Del mismo modo la nueva normativa del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 15.3 de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala que en los supuestos de disolución, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
En conclusión, la sociedad transmitente deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes transmitidos y su valor contable, de otra parte el socio o accionista persona física deberá integrar la variación patrimonial resultante de la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los bienes recibidos como consecuencia de la separación y el valor de adquisición de los títulos o participación de capital que corresponda.
5. Como quiera que las cantidades que abona la entidad al colaborador en pago de la cuota correspondiente al seguro social de los trabajadores autónomos constituye una iniciativa de la entidad a la que no se encuentra obligada, se considera que dichas prestaciones están plenamente sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones y deben ser objeto de declaración en los modelos previstos a tal efecto.
Lo que se comunica a Vd. para su conocimiento y efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0525-97. Texto en la fuente oficial ↗