Consulta general 0524-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Dos.1º Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 78-Uno-Dos-1º, 79-Dos.;
Descripción de hechos
La entidad consultante fabrica y comercializa monturas para gafas graduadas y gafas de sol, aplicando a cada producto su correspondiente tipo impositivo. En la misma factura repercute al cliente el importe de los gastos ocasionados por los portes.
Cuestión planteada
Distribución de los gastos ocasionados por los portes de la mercancía cuando se produce una entrega conjunta de productos que tributan a diferentes tipos impositivos.
Contestación
1.- El artículo 78 uno y dos, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
Según el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que regula la expedición de facturas, cuando la factura expedida comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
En el caso que nos ocupa, el sujeto pasivo deberá imputar los gastos de transporte que correspondan a cada grupo de entrega sujetas a tipos diferentes en función de criterios racionales de distribución, toda vez que las disposiciones vigentes no determinan el criterio que debe prevalecer para ello. Sería admisible, por ejemplo, distribuirlos en proporción al valor de mercado de los bienes que son objeto de entrega.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0524-99. Texto en la fuente oficial ↗