Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0519-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 64-89. Ley 37/1992 art. Rgto- (CEE) 2913/92- Art- 32. TEAC. RG. 3524-01

Descripción de hechos

Una empresa importadora española satisface a empresas extranjeras, cánones o royalties, por la importación que hace de determinados productos. La empresa española liquida estos conceptos mediante autoliquidación por prestación de servicios. La Dependencia Regional de Aduanas e II. EE. considera que deben ser adicionados al Valor en Aduana a la importación, y consiguientemente incrementar la base imponible de la importación, por lo que la consultante ha debido de efectuar una liquidación complementaria en tal sentido.

Cuestión planteada

Liquidación de los cánones y royalties.Duplicidad de la tributación.

Contestación

1. - Consultada la Subdirección General de Impuestos Especiales y Tributos sobre el Comercio Exterior, sobre si los cánones o royalties, a los que se refiere la consulta, deben adicionarse al Valor en aduana de las mercancías importadas, señala lo siguiente:

”El apartado 1.c) del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE L 302 de 19-10) establece que para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: “ los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar”.

De conformidad con lo dispuesto en este apartado, los cánones y derechos de licencia se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar cuando estén relacionados con las mercancías objeto de valoración y constituyan una condición de venta de las mercancías.

En efecto, el apartado 2 del artículo 157 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 253 de 11-10-93) dispone que «Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del Código, cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en el artículo 29 del Código, el canon o el derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar si ese pago:

- está relacionado con la mercancía que se valora y

- constituye una condición de venta de dicha mercancía».

De lo anteriormente citado cabe resaltar tres condiciones para que se deba efectuar un ajuste en concepto de cánones al precio de transacción definido en el artículo 29 del Código Aduanero: que los cánones y derechos de licencia sean relativos a las mercancías a valorar; que el comprador esté obligado a pagarlos directamente o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías y que dichos cánones y derechos no estén incluidos en el precio pagado o por pagar.

En la operación planteada en la consulta se cumplen las condiciones anteriormente expuestas para considerar que el canon ha de integrar el valor en aduana de dicha mercancía, por lo que en virtud de lo establecido en el apartado 1.c) del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, ha de sumarse el referido canon al precio efectivamente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana”.

Concluye el informe citando el artículo 64 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), que declara exentas del Impuesto, las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Impuesto.

Para completar la contestación es conveniente citar la resolución R.G. 3524-01, del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 3 de diciembre de 2002, que ante un caso similar al consultado declara improcedente la autoliquidación efectuada por el importador, que consideró, erróneamente, que la liquidación del pago de los cánones y royalties debería realizarla como una prestación de servicios ajena al valor en aduana de las mercancías a su importación y determinó que deviene imprescindible, por imperativo legal, la regularización del IVA a la importación.

2. – El artículo 89 de la Ley 37/1992, dispone:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.

Conforme al artículo citado, el consultante podrá obtener la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas o regularizar su situación, para evitar la doble tributación a la que alude el consultante.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0519-03. Texto en la fuente oficial ↗