Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0511-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 13 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 23-4-A); RD 214/1999, Art. 70-2-B); Ley 37/1992, Art. 11-dos-2º

Descripción de hechos

El consultante se dedica al arrendamiento de máquinas expendedoras de tabaco a establecimientos de hostelería. Estos arrendamientos se realizan sin ningún tipo de organización empresarial.

Cuestión planteada

1. Calificación de las rentas obtenidas a efectos del IRPF. 2. Sujeción al IVA de estos arrendamientos.

Contestación

1. En primer lugar, se debe aclarar que la presente contestación se realiza considerando que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para considerar que los arrendamientos realizados constituyen una actividad económica, dado que esto es una cuestión de hecho, que deberá comprobarse por los servicios de la Agencia Tributaria que gestionan e inspeccionan el Impuesto.

Si se cumple lo expresado en el párrafo anterior, el arrendamiento realizado deberá calificarse como rendimiento de capital mobiliario, al tratarse de unos rendimientos derivados del arrendamiento de bienes muebles (art. 23.4.c) de la citada Ley 40/1998.

En lo que concierne a la obligación de retener sobre estos rendimientos, los mismos estarán sometidos a retención con independencia de la calificación que reciban las rentas percibidas, tal y como dispone el artículo 70.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

El tipo de retención será del 18 por 100.

2. En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido hay que señalar lo siguiente:

a) Los arrendamientos de máquinas expendedoras de tabaco que realiza el consultante constituyen prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo previsto en el artículo 11.dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).

b) El consultante tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por el hecho de efectuar dichos arrendamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.uno.c) de la citada Ley 37/1992, que establece que a efectos del referido Impuesto tendrán la condición de empresarios quienes realicen una o varias prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

c) Los referidos arrendamientos estarán por tanto sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, estando obligado el consultante a repercutir dicho Impuesto sobre los arrendatarios, al tipo general del 16 por ciento, mediante la expedición de las correspondientes facturas, así como a liquidar e ingresar su importe a la Hacienda Pública.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0511-01. Texto en la fuente oficial ↗