Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0501-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º . RD 2402/1985 arts. 2, 3

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la venta por menor y al por mayor de productos de alimentación, bebidas, droguería, bazar, cristal, menaje, etc.. Sus clientes son empresarios de hostelería, sujetos pasivos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia y consumidores finales.

Cuestión planteada

Facturación.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4. Veinticinco, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a “expedir y entregar factura de sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.

2.- El artículo 2, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 4ª, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, dispone que tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas (90,15 euros) y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por su parte, el artículo 4º, apartado 2º, letra a), del Real Decreto 2402/1985, dispone que en las ventas al por menor, cuando su importe no exceda de 3.005,06 euros, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales enumerados o, en su defecto, “tickets” expedidos por máquinas registradoras.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

Los datos y requisitos que deben contener los “tickets” y vales están contenidos en el citado artículo 4º, apartados 3 y 4, del mencionado Real Decreto, los cuales disponen lo siguiente:

“3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".

d) Contraprestación total.

4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones”.

De acuerdo con lo expuesto, cuando se trate de los casos regulados en el artículo 4º (venta al por menor) y concurran los requisitos contenidos en dicho precepto la empresa consultante podrá expedir una factura en la que no consten los datos de identificación del destinatario o bien, sustituir la obligación de expedir factura por la emisión de vales enumerados o “tickets”, en las ventas al por menor efectuadas por la misma.

3.- El apartado 3, letra a), del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, establece que no obstante lo dispuesto en su apartado 2 anterior, en el que se regulan las excepciones a la expedición de facturas, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por aquéllas operaciones en las que el destinatario de las mismas así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

Según lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985 se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho.

Los datos o requisitos que debe contener una factura son los regulados en el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, que preceptúa lo siguiente:

“Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.

Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.

4º. Lugar y fecha de su emisión”.

4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán obligados al pago del recargo de equivalencia los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo. Dichos sujetos pasivos, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley 37/1992, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de dicha Ley.

El artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.

En consecuencia, la entidad consultante deberá expedir una factura completa en los términos expuestos anteriormente cuando los destinatarios de sus operaciones sean otros empresarios o profesionales. Cuando los adquirentes estén sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, en las facturas deberá repercutirse el mismo.

5.- En relación con la tributación pro el Impuesto sobre Actividades Económicas de la entidad consultante, la Subdirección General de Tributos Locales de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, en su informe de 2 de abril de 2003, ha determinado lo siguiente:

“1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 661.2 de la Sección Primera el “Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes”.

La Nota Común 1ª al Grupo 661 de la Sección Primera, al que pertenece el Epígrafe en cuestión, establece que “los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor así como todas aquellas otras actividades que les son propias, como aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas”.

Visto lo anterior y sobre la base de la transcrita Nota Común 1ª, la entidad consultante, que está dada de alta en el Epígrafe 661.2 de la Sección Primera de las Tarifas, podrá realizar las ventas tanto a los clientes finales, incluyendo dentro de éstos los comerciantes de hostelería (comercio al por menor), como a posibles detallistas de alimentación (comercio al por mayor).

2º) Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988.

El artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece, entre otros supuestos, la exención en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988”.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0501-03. Texto en la fuente oficial ↗