Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0493-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-1º-b)

Descripción de hechos

El consultante, persona física, titular de una actividad de transporte sanitario en ambulancias y de otro de pompas fúnebres, transmite la totalidad del patrimonio correspondiente a la primera como aportación no dineraria para la constitución de una sociedad mercantil que continuará en la citada actividad.

Cuestión planteada

Sujeción. Tributación de la operación.

Contestación

1. De conformidad con el artículo 7, número 1º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no está sujeta a dicho Impuesto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las citadas operaciones tengan derecho al régimen tributario a que se refieren los artículos 97 y siguientes de esta última Ley.

A estos efectos, el apartado 4 del artículo 97 de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades

dispone que se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

Asimismo, el artículo 108, apartado 2, de esta última Ley establece que el régimen especial aplicable a las aportaciones no dinerarias se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos: que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o tengan un establecimiento permanente en el mismo y que la persona que realice la aportación participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, el 5%. Este régimen corresponde también a las aportaciones de ramas de actividad y a las aportaciones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales en las que concurran los requisitos indicados y efectuadas por empresarios individuales, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

En consecuencia, la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere la consulta estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan los requisitos indicados anteriormente, aunque el transmitente sea una persona física.

2.- Si no se cumplieran los requisitos descritos en el número anterior la mencionada transmisión, quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo aplicarse en este caso a cada bien o derecho transmitido el régimen fiscal que corresponda en relación con dicho tributo.

En particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado dos, de su Ley reguladora, cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, como ocurriría en el supuesto de consulta, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Asimismo, en relación con la transmisión de los vehículos destinados a ambulancia, podrá resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 24, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que dispone que estarán exentas las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en dicho artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0493-00. Texto en la fuente oficial ↗