Consulta general 0487-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.7º Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 75-uno-7º;
Descripción de hechos
Arrendamiento de un local de negocio respecto del cual el arrendatario no satisface la renta pactada.
Cuestión planteada
Devengo e ingreso de las cuotas repercutidas.
Contestación
El momento en que se entienden realizadas las operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se determina aplicando las reglas de devengo del Impuesto, contenidas en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que dispone lo siguiente en su apartado Uno, 7º.
"Uno. Se devengará el Impuesto:
(...) 7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
(...)".
De acuerdo con dicho precepto, el devengo del Impuesto en las operaciones de arrendamiento objeto de consulta se produce en el momento en que resulta exigible el precio de dicho arrendamiento, con independencia de que el arrendatario haya hecho efectivo el mismo.
Por consiguiente, el consultante, estará obligado a ingresar las cuotas repercutidas derivadas del arrendamiento en tanto subsista la relación arrendaticia.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0487-99. Texto en la fuente oficial ↗