Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0485-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-3º

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios de publicidad directa, consignando como parte de la facturación por sus servicios, las cantidades correspondientes al franqueo de las cartas que se remiten.

Cuestión planteada

Consideración de dichas cantidades como suplidos.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

A su vez, el apartado tres del mismo artículo 78 regula una serie de partidas que no forman parte de la base imponible, entre las que su número 3º señala las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, añadiendo que el sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

La Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

En la hipótesis de que las cantidades que los clientes de la entidad consultante le satisfacen cumplan todos y cada uno de los requisitos expuestos, las mismas podrán ser consideradas como suplidos, pero no en otro caso. La apreciación del cumplimiento de dichos requisitos es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

2.- Hay que considerar igualmente que el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, ha aprobado el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

El artículo 51.1 de este Reglamento señala lo siguiente:

"El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá prestar excepcionalmente, y por razón de servicio, alguna o algunas de las operaciones de su actividad, a través de la colaboración de otras entidades habilitadas al efecto, las cuales podrán, en su caso, actuar en nombre y por cuenta del mismo. Dichas operaciones deberán ser de carácter accesorio respecto de la actividad atribuida a dicho operador.

A efectos del párrafo anterior, se entenderá que estas operaciones tienen carácter accesorio exclusivamente cuando estén relacionadas con las recogida, el tratamiento, la clasificación o el transporte."

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, que conforme a la Disposición final segunda del Real Decreto por el que se aprueba, se produce el 1 de enero de 2000, existe la posibilidad de que otras entidades colaboren con el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, mención que cabe entender se refiere a los servicios públicos postales que cita la Ley 37/1992, pudiendo actuar dichas entidades colaboradoras en nombre y por cuenta del citado operador.

En consecuencia, en el caso de que la entidad consultante ajuste su actuación a lo dispuesto por el transcrito artículo 51 del Real Decreto 1829/1999, actuando en nombre y por cuenta del servicio público postal, entonces habrá que considerar que es este último el que presta el servicio de franqueo, quedando el mismo exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del número 1º del artículo 20.uno de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0485-01. Texto en la fuente oficial ↗