Consulta general 0484-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 133 Devolución de compensaciones indebidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 89; 133.;
Descripción de hechos
La Sociedad consultante adquirió durante los años 1994 a 1997, ambos inclusive, diversas partidas de ganado a un determinado proveedor, por las que satisfizo al mismo la compensación a tanto alzado correspondiente al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante los correspondientes recibos expedidos por dicha Sociedad y firmados por el referido proveedor ajustados a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de dicho Impuesto, dado que el citado proveedor le comunicó que estaba acogido al mencionado régimen especial. En el año 1998, el mencionado proveedor comunica a la Sociedad consultante que las citadas ventas de ganado que le efectuó entre los años 1994 y 1997 debieron tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, y pretende repercutirle las cuotas de dicho Impuesto correspondientes a tales ventas.
Cuestión planteada
Obligación de la Sociedad consultante de soportar la repercusión de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a las referidas ventas que pretende efectuarle en 1998 el citado proveedor y, en su caso, posibilidad de dicha Sociedad de deducir las citadas cuotas que sean soportadas por la misma.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado trigésimo primero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
En consecuencia, en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, en el que el proveedor de la Sociedad consultante percibió indebidamente de esta última compensaciones a tanto alzado correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (puesto que a las ventas de ganado que dicho proveedor efectuó a la Sociedad consultante les resultaba aplicable el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido y no el citado régimen especial), será el citado proveedor quien directamente deberá reintegrar a la Hacienda Pública el importe de las referidas compensaciones, sin que la Sociedad consultante deba efectuar con tal motivo, ni la rectificación de los recibos expedidos por la misma mediante los cuales satisfizo al proveedor el importe de las citadas compensaciones, ni la rectificación de la deducción que hubiese practicado en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido del importe de tales compensaciones satisfechas por la misma al mencionado proveedor.
2.- Salvo lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 37/1992 en relación con la devolución de compensaciones indebidamente percibidas, la normativa del Impuesto no contiene otras reglas específicas a aplicar en los supuestos en que un empresario no hubiese efectuado la repercusión del Impuesto con ocasión de una entrega de bienes, habiendo percibido no obstante del destinatario de la operación la compensación a tanto alzado propia del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca pese a no resultar aplicable a la referida entrega el citado régimen especial.
Serán por tanto de aplicación a tales supuestos las reglas previstas en los artículos 88 y 89 de la Ley 37/1992 en relación con, respectivamente, la repercusión inicial de las cuotas del Impuesto que gravan una operación sujeta al mismo, y con la rectificación posterior de cuotas que ya hubiesen sido repercutidas con anterioridad.
Esta Dirección General considera que resultarán aplicables a dichos supuestos los criterios contenidos en el citado artículo 89 para los casos de rectificación de cuotas repercutidas, en el caso de que en los mismos concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el destinatario de la entrega de los bienes hubiese reintegrado al empresario que se la efectuó la compensación a tanto alzado propia del citado régimen especial, mediante la expedición en tiempo y forma del correspondiente recibo, a que se refieren el artículo 134, apartado tres, de la Ley 37/1992, y los artículos 48 y 49 de su Reglamento (aprobado por Real decreto 1624/1992), y, además, le hubiese dado también copia de dicho recibo.
b) Que el empresario que efectuó la entrega de los bienes hubiese firmado el mencionado recibo y tenga en su poder la copia del mismo que le haya sido entregada por el adquirente, y hubiese aplicado también las demás normas reguladoras del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.- Según parece desprenderse del escrito de consulta, en el supuesto de hecho a que el mismo se refiere concurrirían las circunstancias a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.
De ser realmente así, y en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 89 de la Ley 37/1992:
a) El proveedor que efectuó las entregas a que se refiere el escrito de consulta a la Sociedad consultante podrá repercutir a esta última las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravan dichas entregas, mediante la expedición de las correspondientes facturas, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha del devengo del Impuesto correspondiente a tales entregas (normalmente, desde la fecha en que se realizaron las entregas). Dichas facturas tendrán la consideración de "facturas de rectificación" de las previstas en el artículo 9.3 del Real Decreto 2402/1985, y en ellas deberán hacerse constar, además de todos los datos y requisitos exigidos en el artículo 3º del citado Real Decreto, los datos identificativos del recibo mediante el cual le fue reintegrada indebidamente la compensación del régimen especial de la agricultura por la Sociedad consultante y una mención a tal circunstancia. Tales facturas deberán tener una serie especial de numeración.
b) La Sociedad consultante estará obligada a soportar la repercusión de las cuotas del Impuesto que le sea efectuada por su proveedor en aplicación de los criterios a que se refiere la letra a) anterior.
Dichas cuotas podrán ser objeto de deducción por la Sociedad consultante en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
c) Lo señalado en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación en el supuesto de que haya sido la Administración tributaria la que haya puesto de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones practicadas al proveedor de la Sociedad consultante, la existencia de las referidas cuotas que no fueron objeto de repercusión por dicho proveedor a la Sociedad, y, además, la conducta del citado proveedor que efectuó las entregas, consistente en no haber repercutido ni declarado a la Hacienda Pública las cuotas devengadas por las mismas, sea constitutiva de infracción tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0484-99. Texto en la fuente oficial ↗