Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0476-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 75-tres-3º.;

Descripción de hechos

Un agente de la propiedad industrial satisface en nombre propio los siguientes gastos: - Tasas que le son cargadas por la Oficina de Patentes y Marcas. - Honorarios satisfechos a corresponsales extranjeros y tasas satisfechas también en el extranjero.

Cuestión planteada

Inclusión en la base imponible de dichos conceptos.

Contestación

El artículo 78, apartado tres, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

"Artículo 78.- Base imponible. Regla general (...) Tres. No se incluirán en la base imponible:

(...) 3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado." El precepto reproducido establece la exclusión de la base imponible de lo que habitualmente se conoce como suplidos.

En interpretación de dicho precepto, es doctrina reiterada de este Centro directivo que, en los suplidos a excluir de la base imponible, han de concurrir una serie de condiciones y, entre ellas, que sean cantidades pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

En la consulta se pone de manifiesto que las tasas correspondientes son cargadas en las cuentas de los agentes por la Oficina de Patentes y Marcas, pudiendo estar los clientes determinados a priori o no. Por consiguiente, si la factura no se expide por la referida Oficina a nombre del cliente del agente de la propiedad industrial, las indicadas tasas no serán suplidos y habrán de integrarse en la base imponible de los servicios prestados por el consultante.

En cuanto a los gastos realizados en el extranjero, la respuesta es la misma, ya que los mencionados gastos son facturados al consultante, obteniéndose después el importe de los mismos a través de la facturación del consultante a los clientes. Por tanto, las tasas y honorarios satisfechos en el extranjero y facturados al consultante no son suplidos y habrán de incluirse en la base imponible de los servicios prestados por éste.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0476-99. Texto en la fuente oficial ↗