Consulta general 0475-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Tres Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 80-3
Descripción de hechos
La consultante está declarada en suspensión de pagos por providencia de 11 de Febrero de 1997.
Cuestión planteada
Tratamiento a otorgar a las facturas rectificativas que reciba. - Consecuencias del pago total o parcial de las cuotas adeudadas, o de haberse convenido una quita
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.-
1. El artículo 80, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en redacción dada al precepto por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (Boletín oficial del Estado de 31 de Diciembre), dispone lo siguiente:
"Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:
1º. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2º. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3º. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible."
La redacción del precepto ha sido modificada por la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, con efectos sobre las cuotas devengadas a partir del día 1 de Enero de 1998, por lo que la nueva redacción no resulta de aplicación respecto de los hechos objeto de la presente consulta.
2. En desarrollo del referido precepto, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento del tributo, en redacción dada por el Real Decreto 703/1997, de 16 de Mayo, (Boletín Oficial del Estado de 31 de Mayo), establece lo siguiente:
"2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto se ajustará a las normas que se indican a continuación:
1º. Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.
b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados o afianzados ni a créditos entre personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto. A esta comunicación deberán acompañarse la copia de las correspondientes facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas y la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
2º. El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3º. La aprobación del convenio no afectará a la previa modificación de la base imponible que se hubiese efectuado."
B) Resolución:
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
De lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo aplicable a la situación planteada en la consulta, se derivan las siguientes conclusiones:
- Los proveedores de la consultante únicamente podrán modificar la base imponible de las operaciones realizadas para aquélla hasta la fecha en que se cumplan los seis meses siguientes a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos.
- Una vez modificada la base imponible, el pago total o parcial del crédito por la consultante, así como la aceptación de una quita por los acreedores no supondrá la obligación para éstos de volver a modificar la base imponible al alza, de manera que la primera modificación deviene definitiva.
- La recepción por la consultante de las facturas rectificativas supone para ésta la obligación de modificar a la baja las cuotas del Impuesto deducidas y que ahora son objeto de rectificación.
La minoración de deducciones debe hacerse constar en la declaración-liquidación del trimestre, sin que deba presentarse una declaración-liquidación específica al efecto. En el ejemplo indicado en el escrito de consulta, la minoración de deducciones por 1.735.297 ptas. originaría en el segundo trimestre un resultado a ingresar de 1.000.000 de pesetas. En el tercer trimestre no existiría, obviamente, cantidad alguna a compensar.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0475-98. Texto en la fuente oficial ↗