Consulta general 0473-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Dos.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 78-uno; 78-dos-1º.;
Descripción de hechos
Servicios de gestión y mantenimiento de las instalaciones de un puerto deportivo, incluyendo en la contraprestación el importe de los gastos de mantenimiento y gestión del puerto.
Cuestión planteada
Si tales gastos de mantenimiento y gestión forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
El artículo 78, apartado uno y dos, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo que sigue:
"Artículo 78.- Base imponible. Regla general Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(...)." Por lo tanto, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios de gestión y mantenimiento a que se refiere el escrito de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales servicios, incluyendo el importe de los gastos de mantenimiento y gestión del puerto y los demás gastos que se repercutan por el prestador de tales servicios a los destinatarios de los mismos, dado que estos constituyen créditos efectivos del primero frente a los segundos derivados de los servicios prestados.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0473-99. Texto en la fuente oficial ↗