Consulta general 0444-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º.a) Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-1-a)
Descripción de hechos
La Sociedad consultante tiene intención de cesar en el desarrollo de la actividad de fabricación de textiles, única que viene realizando, y transmitir su patrimonio empresarial a un único comprador que continuará con el ejercicio de la citada actividad. Con posterioridad, cabe la posibilidad de que inicie el desarrollo de una nueva actividad (comercio al por mayor de materias textiles).
Cuestión planteada
Aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992, a la transmisión de su patrimonio empresarial que efectúe la Sociedad consultante.
Contestación
El artículo 7, número 1º, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que no estarán sujetas al Impuesto las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
"a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente." A tales efectos, debe entenderse por totalidad del patrimonio empresarial o profesional el conjunto de todos los bienes y derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo en el momento de la transmisión.
No obstante, esta Dirección General ha considerado que el referido supuesto de no sujeción resultará aplicable al transmitente de la totalidad de su patrimonio empresarial o profesional aunque retenga el dinero en caja y bancos que pertenezca al mismo y formase parte de dicho patrimonio.
En consecuencia, esta Dirección General considera lo siguiente:
1º.- El supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992 resultará aplicable únicamente en el supuesto de que la Sociedad consultante transmitiese la totalidad de los bienes y derechos que integren su patrimonio empresarial en el momento en que tenga lugar dicha transmisión, y siempre que, además, el adquirente continúe con el ejercicio de las mismas actividades empresariales que venía desarrollando dicha Sociedad.
No obstante, el referido supuesto de no sujeción resultará también aplicable aunque con ocasión de la referida transmisión la Sociedad consultante retenga únicamente el dinero en caja y bancos que pertenezca a la misma.
2º.- El referido supuesto de no sujeción no resultará aplicable en el supuesto de que no concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
En particular, dicho supuesto de no sujeción no resultará aplicable en el caso de que la transmisión efectuada por la Sociedad consultante no comprendiese la totalidad de los bienes y derechos que integren su patrimonio empresarial en el momento en que tenga lugar dicha transmisión, por transmitir únicamente los elementos directamente afectos a su actividad de fabricación de textiles ("inmovilizado material", "existencias") y no ser objeto de transmisión otros bienes y/o derechos integrantes del patrimonio empresarial de la Sociedad consultante no afectos directamente al desarrollo de la actividad de fabricación ("inmovilizado financiero", "clientes y deudores diversos") distintos del dinero en caja y bancos.
3º.- Lo señalado en los apartados anteriores resulta aplicable con independencia de que el adquirente se subrogue o no en las deudas que tenga contraídas la Sociedad consultante ("préstamos", "proveedores y acreedores"), y del hecho de que dicha Sociedad inicie o no el desarrollo de una nueva actividad con posterioridad al momento en que hubiese realizado la transmisión a que se refiere el escrito de consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0444-99. Texto en la fuente oficial ↗