Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0444-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992

Descripción de hechos

Un empresario español vende bienes muebles a un miembro del Cuerpo diplomático español. El certificado de residencia (de la Embajada de España en Riad, Arabia Saudí) aportado por el diplomático acredita que la residencia en dicho Estado se inicia con posterioridad a la fecha de entrega de los bienes en España.

Cuestión planteada

Exenciones aplicables.

Contestación

1. - La regulación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas en régimen de viajeros está recogida en el artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y en el artículo 9 del Reglamento 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31).

El artículo 21 de la Ley establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones, y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(…)

A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.

El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.

b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.

c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.

d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.

A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento dispone que las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

(…)

B) Entregas en régimen de viajeros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.

d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la entrega.

A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.

e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.

El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

2. - El artículo 22.ocho de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), establece que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinan reglamentariamente.

El Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 31 de diciembre), desarrolla el precepto legal indicado recogiendo en su artículo 10, apartados 3 y 5 las exenciones aplicables en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares.

De acuerdo con el precepto reglamentario indicado están exentas del Impuesto las entregas y arrendamientos de edificios o partes de los mismos utilizados como sede de las representaciones diplomáticas, oficinas consulares o residencias de los jefes de las misiones diplomáticas y consulares; las ejecuciones de obra para la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios indicados; las entregas de vehículos automóviles que haya de circular con placa diplomática o consular para las representaciones diplomáticas, consulares, cuerpo diplomático extranjero y funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España; y las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para los locales de las representaciones diplomáticas o consulares y para el uso personal de las viviendas habituales del personal diplomático y consular; las entregas de material de oficina por importe superior a 50.000 ptas. y los suministros de agua, gas, electricidad, teléfono para usos oficiales.

3.- Por todo lo anterior esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece ninguna otra exención en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, distinta de las contempladas en el artículo 22. Ocho de la Ley 37/1992 y su normativa de desarrollo, por lo que las entregas de mobiliario y enseres personales a diplomáticos y personal consular de España en un país tercero, no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por este artículo.

Segundo.- No obstante lo anterior, el personal diplomático y consular español con residencia en países no comunitarios podrá beneficiarse de la exención del artículo 21. 2º de la Ley 37/1992 siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley y el Reglamento, entre los que se encuentra la exigencia de que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.

La residencia habitual fuera de la Comunidad debe ser un hecho en el momento del devengo del Impuesto, y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, según parece desprenderse del escrito de consulta, la entrega de los bienes y el devengo del Impuesto se producen en un momento anterior a la efectiva residencia fuera del territorio comunitario.

No resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, no procederá la devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido con motivo de las compras realizadas en el interior de la Comunidad.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0444-01. Texto en la fuente oficial ↗