Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0443-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-Uno, 78-Uno y 78-Tres-2º

Descripción de hechos

Una sociedad mercantil concede una opción de compra sobre varias parcelas de su propiedad, de una duración de un mes y 22 días, a favor de la consultante, la cual perderá la cantidad entregada como precio de la opción en caso de no ejercitarla. Si la opción llegara a ejercitarse, el precio satisfecho por su concesión se descontaría del precio total de la compraventa.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

Según el artículo 11.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En estos términos, la concesión por un empresario o profesional de una opción de compra sobre un bien inmueble afecto a su actividad empresarial o profesional es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente reproducido, se considerará "prestación de servicios", por cuanto la concesión de dicha opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre el inmueble objeto de la opción y no es una entrega de bienes, sino la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarla llegado el momento.

Sólo podría conceptuarse como "entrega de bienes" la concesión de una opción de compra si el beneficiario se compromete formalmente al ejercicio de la misma, en cuyo caso, más que ante una verdadera opción de compra, se está ante un contrato de promesa bilateral de compraventa; en esta hipótesis, serían de aplicación todas las normas previstas para las entregas de bienes inmuebles por la normativa reguladora del Impuesto (exenciones, devengo, etc.).

Según los documentos aportados, la referida opción puede o no ejercitarse, no comprometiéndose el consultante a su ejercicio, por lo tanto, su concesión constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sujeta al Impuesto.

Cuando se ejercita la opción y se efectúa la entrega de las parcelas, se produce un segundo hecho imponible cuya base imponible, según disponen los apartados uno y tres.2º del artículo 78 de la Ley 37/1992, estará constituida por el importe total de la contraprestación, teniendo en cuenta en su determinación que no podrán excluirse los descuentos concedidos previa o simultáneamente por el contrato de opción de compra, ya que la minoración del precio que resulta del mismo constituye la remuneración de una operación distinta.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0443-01. Texto en la fuente oficial ↗