Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0441-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 148 - 149

Descripción de hechos

Empresario persona física matriculado en el epígrafe 613.5 del Impuesto sobre Actividades Económicas que va a desarrollar la actividad de comercio al por mayor de camisería, lencería, etc., en exclusiva para otros empresarios. Dicha actividad no se encuentra recogida en el ámbito objetivo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuestión planteada

Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que determinen reglamentariamente.

El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Por tanto, dado que el consultante tendrá la consideración de comerciante mayorista en el Impuesto sobre Actividades Económicas y no cumple lo previsto en el número 2º del apartado uno del artículo 149 de la Ley 37/1992, tributará desde el comienzo de su actividad por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0441-01. Texto en la fuente oficial ↗