Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0439-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78

Descripción de hechos

La Sociedad consultante va a intermediar en nombre y por cuenta de su cliente en la adquisición de "cheques-regalo" y "cheques combustible".

Cuestión planteada

Inclusión o no en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios de mediación prestados por la Sociedad consultante a su cliente, de los importes correspondientes al valor de los "cheques-regalo" y "cheques gasolina" pagados a los vendedores de los mismos por la Sociedad consultante por cuenta de su cliente.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.

Según establece el número 3º del apartado tres del mismo artículo 78, no se incluirán en la base imponible las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo debidamente justificadas.

2.- El citado número 3º del artículo 78 de la Ley 37/1992 establece la posibilidad de excluir de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las partidas habitualmente denominadas "suplidos", debiendo concurrir para ello en las mismas todas las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del citado cliente y no del intermediario que le está "supliendo".

Cuando el destinatario de la factura emitida por quien entrega el bien o presta el servicio es el intermediario se produce una intermediación en nombre propio y no del cliente, aunque siempre sea por su cuenta, y no podrá ya aplicarse la regla de los "suplidos".

2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente en nombre y por cuya cuenta se actúe.

3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

4º. El mediador no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado los gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

Este último elemento es consecuencia lógica de lo ya señalado. Si la factura se ha expedido a cargo del cliente y no del mediador que le está supliendo en el pago, sólo el cliente soportará el Impuesto por repercusión directa y podrá deducirlo.

En consecuencia, esta Dirección General considera lo siguiente:

1º.- Según se indica expresamente en el escrito de consulta, la Sociedad consultante se limita a intermediar en nombre y por cuenta de sus clientes en la adquisición por estos últimos de "cheques regalo" y "cheques combustible".

En tal caso, las cantidades pagadas por la Sociedad consultante a los vendedores de los "cheques regalo" y de los "cheques combustible", en nombre y por cuenta de sus clientes y en virtud de mandato expreso de los mismos, tendrían la consideración de "suplidos" a que se refiere el artículo 78.tres.3º de la Ley 37/1992 y no se incluirían en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio prestado por la Sociedad consultante a su cliente, consistente en mediar en nombre y por cuenta de este último en la adquisición de los referidos "cheques".

En congruencia con lo anterior, las facturas de venta de los mencionados "cheques-regalo" y "cheques combustible" deberían ser expedidas por las entidades vendedoras de los mismos al cliente de la Sociedad consultante, y no a esta última que se limita a mediar en nombre y por cuenta de dicho cliente.

2º.- En el supuesto de que la Sociedad consultante intermediase en la adquisición de los "cheques regalo" y "cheques gasolina" por cuenta de su cliente, pero actuando en nombre propio frente a los vendedores de los mismos, de manera tal que estos últimos facturasen dicha venta a la Sociedad consultante, no resultaría aplicable la regla de los "suplidos" prevista en el artículo 78.tres.3º de la Ley 37/1992 a los importes pagados en nombre propio por la Sociedad consultante a los vendedores de los cheques, de manera que tales importes, que la Sociedad consultante repercutiría a su cliente, formarían parte, junto con el importe acordado en concepto de "comisión" por la intermediación, de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación realizada por la Sociedad a su cliente, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que la Sociedad consultante repercuta al cliente en concepto de precio de los "cheques" el mismo importe que a su vez le fué facturado a ella por el vendedor de dichos "cheques".

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0439-99. Texto en la fuente oficial ↗