Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0437-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de marzo de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, art. 68 Ley 18/1991, art. 98-Uno Ley 37/1992, art. 84, 164

Descripción de hechos

Creación de UTE.

Cuestión planteada

Registro de UTE. Régimen fiscal que corresponde en el I. Sociedades, IRPF y en el IVA.

Contestación

I.- IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

Esta Dirección General de Tributos carece de competencia para resolver la consulta planteada en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que se da traslado de su escrito al órgano competente, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, para que por el mismo se resuelva lo que proceda.

II.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Sobre las cuestiones planteadas en relación con este Impuesto puede señalarse lo siguiente:

1º.- Únicamente existe un Registro especial de Uniones Temporales de Empresas que es al que se refiere el artículo 3º de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas. En este Registro deberán, por tanto, inscribirse las "UTES" con independencia de la provincia en la que desarrollen sus actividades.

2º.- En cuanto al régimen tributario que corresponde por el Impuesto sobre Sociedades, éste es el que se recoge en el artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que señala lo siguiente:

"Artículo 68. Uniones temporales de empresas:

1. Las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de economía y Hacienda tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:

a) Las citadas empresas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, por la parte de base imponible imputable a las empresas miembros residentes en territorio español, que imputarán a dichas empresas miembros.

b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.

2. Las entidades miembros de una unión temporal de empresas que opero en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de exención.

3. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán disfrutar de exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.

Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Economía y hacienda, aportado información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal La renta negativa que hubiere obtenido la unión temporal en el conjunto de los ejercicios de su existencia se integrará en la base imponible de las entidades miembros, correspondiente a período impositivo en que se produjo la extinción.

5. El régimen fiscal previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquellas en que debe consistir su objeto social".

III.-IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

Con independencia del Impuesto personal y régimen tributario que pueda corresponder a cada una de las empresas que integren la correspondiente UTE, ésta como tal no es sujeto pasivo del IRPF, estando, no obstante, obligada a practicar las retenciones a cuenta del IRPF, declararlas e ingresarlas, cuando satisfaga o abone rentas sujetas a este Impuesto, según establece el artículo 98.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, que es objeto de desarrollo en el Capítulo II del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 1841/1991, de 30 de diciembre.

IV.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

La concurrencia de una Unión Temporal de Empresas no presenta ninguna particularidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando ser la propia UTE, el sujeto pasivo del Impuesto (artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido), estando por tanto obligada a repercutir el Impuesto devengado por las operaciones sujeta y no exentas que realice, y resultando asimismo sujeta al cumplimiento de las obligaciones formales, contables y registrales de los sujetos pasivos del IVA que se recogen en el artículo 164 de la Ley 37/1992, y se desarrollan reglamentariamente en los artículos 62 y siguientes del RD 1624/1992, de 29 de diciembre.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0437-97. Texto en la fuente oficial ↗