Consulta general 0430-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 124 Ámbito subjetivo de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 125 Ámbito objetivo de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 124, 125
Descripción de hechos
Actividad de "marisqueo a flote" ejercida por personas físicas, en embarcaciones que tienen atribuido el permiso de explotación para el ejercicio de dicha actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de Pesca de Galicia y en las normas que la desarrollan.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la referida actividad de "marisqueo a flote".
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la propia Ley, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
2.- El artículo 125 de la misma Ley establece que se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas.
El artículo 44 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), precisa que, en particular, tendrán la referida consideración, entre otros, los criaderos de moluscos y crustáceos.
3.- De acuerdo con los preceptos indicados y siempre que no medie renuncia expresa, resulta aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las personas físicas que ejercen la actividad de "marisqueo a flote" en embarcaciones que tienen atribuido el permiso de explotación para el ejercicio de dicha actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de Pesca de Galicia y en las normas que la desarrollan, respecto de la explotación marisquera que realizan dichas personas consistente en la "siembra, cultivo y recolección" de marisco.
4.- En el supuesto de que tales personas hubiesen aplicado indebidamente el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de explotaciones marisqueras a las que, según lo indicado en el apartado 3 anterior, resultase realmente aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, procedería que las mismas rectificasen las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen repercutido a los destinatarios de operaciones realizadas por ellas en el desarrollo de tales explotaciones, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, y que, asimismo, rectificasen el importe de las deducciones que hubiesen practicado, según lo previsto en el artículo 114 de la misma Ley. Dichas personas tendrían también derecho a obtener una compensación a tanto alzado por las entregas que hubiesen realizado de los productos naturales que hubiesen obtenido en sus explotaciones marisqueras a las que resultase el citado régimen especial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 130 y siguientes de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0430-99. Texto en la fuente oficial ↗