Consulta general 0426-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 149, 153
Descripción de hechos
La consultante es una persona física titular de un estanco en el que ejerce las actividades de comercio al por menor de labores de tabaco y artículos de fumador, y de expendición de efectos timbrados y sellos de correo (epígrafe 646.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas). En el IRPF viene tributando por dichas actividades en el régimen de estimación directa simplificada, y en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del recargo de equivalencia por la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco y artículos de fumador y por el régimen general por la actividad de expendición de efectos timbrados y sellos de correo. Recientemente ha empezado a vender tabaco a una gran superficie comercial, y estima que el porcentaje de ventas a dicho cliente alcanzará el 85% sobre sus ventas totales.
Cuestión planteada
Posibilidad de seguir aplicando el régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad de comercio del por menor de labores de tabaco y artículos de fumador.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 153 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas personas físicas que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2.- Según establece el apartado uno del artículo 149 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán comerciantes minoristas los empresarios en quienes concurran los siguientes requisitos:
"1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
(...) 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(...) b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." 3.- En consecuencia con lo anterior, la consultante dejará de tener la consideración de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que, según se indica en el escrito de consulta el importe de las ventas de tabaco efectuadas por la misma a una gran superficie comercial durante un año natural superará ampliamente el 20% del importe correspondiente a todas las ventas de bienes efectuadas por la misma en dicho año en el desarrollo de su actividad comercial de tabaco y artículos de fumador.
La consultante no podrá ni deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido a su actividad comercial de tabaco y artículos de fumador a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzcan las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, debiendo tributar por la mencionada actividad en el régimen general de dicho Impuesto. Así, si fuese en el año 1998 cuando el importe de las ventas de tabaco a la gran superficie comercial superase el 20% del total de las ventas efectuadas en el desarrollo de su actividad comercial la consultante no podrá ni deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia a tal actividad a partir del día 1 de enero de 1.999.
La consultante habrá de poner en conocimiento de sus proveedores de bienes objeto de su actividad comercial (tabaco y otros bienes objeto de su comercio), su condición de comerciante que no aplica el régimen especial del recargo de equivalencia, con el fin de que aquellos no le repercutan el recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de los referidos bienes que le efectúen.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0426-99. Texto en la fuente oficial ↗