Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0424-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 89

Cuestión planteada

La comunidad consultante vendió vino a un cliente repercutiéndole en la correspondiente factura 469.969 ptas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. Posteriormente, la Inspección incoa acta al referido cliente, en la que no le admite la deducibilidad de dicha cuota por haber estado exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la citada venta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992. El cliente solicita a la Comunidad consultante que le devuelva el importe de la referida cuota que en su día le repercutió. Si resulta procedente acceder por parte de la comunidad consultante a la solicitud de su cliente de devolución de la cuota del Impuesto que en su día le repercutió por la referida venta de vino y, en caso afirmativo, cual sería el procedimiento a utilizar por la comunidad para resarcirse del importe que habría de devolver a su cliente y que ella en su día ingresó en la Hacienda Pública.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 89, apartados uno, cuatro y cinco, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción, dada por el apartado quinto del artículo 10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(...) Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración- liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración- liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".

2.- El artículo 9 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), teniendo en cuenta la redacción dada a su apartado 1 por el apartado tres del artículo segundo del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 31 de mayo), establece lo siguiente:

"1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

No podrán ser objeto de rectificación las cuotas impositivas en los supuestos previstos en el artículo 89, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la rectificación deberá efectuarse inmediatamente después de advertirse la circunstancia que la motiva.

3. La rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación.

No obstante, los empresarios y profesionales que, con posterioridad a la emisión de las correspondientes facturas o documentos, concediesen a sus clientes descuentos u otros beneficios podrán emitir notas de abono numeradas correlativamente, en el caso de que dichos clientes no sean empresarios o profesionales ni hubiesen exigido la expedición inicialmente de una factura completa.

Asimismo, tratándose de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que se autoricen por el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas bastando la simple determinación del período a que se refieran".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La comunidad consultante podrá rectificar la repercusión de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido inicialmente efectuó a su cliente con ocasión de la venta a este último de una partida de vino, que le es solicitada por dicho cliente tras haberle negado la Inspección la deducibilidad de dicha cuota por haber estado exenta del Impuesto la referida venta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir del momento en que se realizó la referida venta.

En el caso de que, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, pueda la comunidad consultante efectuar la rectificación de la referida repercusión, tal rectificación deberá efectuarla mediante la expedición de una nueva factura ("factura de rectificación") por la que se rectifique la factura inicialmente expedida, según lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985. En tal caso, la comunidad consultante podrá minorar el importe de la cuota que reintegre a su cliente en su declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al período de liquidación en que haya efectuado la rectificación de la repercusión inicial a su cliente y la devolución al mismo del importe de la cuota que inicialmente le repercutió.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0424-98. Texto en la fuente oficial ↗