Consulta general 0423-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 142 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 142
Cuestión planteada
Operación a la que resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, efectuada por la Sociedad consultante, que comprende un servicio de transporte de viajeros por vía aérea de ida y vuelta entre Madrid y Roma. Posibilidad de que la Sociedad consultante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 37/1992 y a solicitud en tal sentido del interesado, pueda hacer constar en la factura correspondiente a la referida operación, bajo la denominación de "cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por seis y dividir el resultado por cien.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 142 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 16 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente en relación con la repercusión de dicho Impuesto en las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes:
"En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación".
2.- El artículo 70, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992, dispone que los servicios de transporte en general se entenderán prestados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por la parte de trayecto de los mismos que transcurra por dicho ámbito.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La Sociedad consultante no podrá hacer constar en la factura correspondiente a la operación en régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el escrito de consulta, bajo la denominación de "cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por seis y dividir el resultado por cien, al no concurrir en dicha operación los requisitos exigidos para ello en el segundo párrafo del artículo 142 de la Ley 37/1992 y, en particular, por comprender la operación en régimen especial una prestación de servicios (el transporte de viajeros por vía aérea Madrid-Roma y vuelta) que, cuando es efectuada por otro empresario para la agencia de viajes, no se considera realizada en su totalidad dentro del ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0423-98. Texto en la fuente oficial ↗