Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0420-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84-uno-2º c) y 115

Descripción de hechos

La entidad consultante adquiere chatarra de aluminio que constituye la materia prima para la obtención de aluminio en bruto de segunda fusión, que en forma de lingotes entrega a sus clientes.

Cuestión planteada

Sujeto pasivo de las entregas del producto semielaborado en forma de lingotes.- Sujeto pasivo de las entregas de chatarra de aluminio.- Procedimiento para obtener la devolución del saldo a su favor del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:

“c) Cuando se trate de:

— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

—Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.

Según lo señalado en el escrito de consulta, la entidad consultante adquiere de determinados proveedores chatarra de aluminio, la cual sirve exclusivamente como materia prima para la obtención del denominado aluminio en bruto de segunda fusión, que se presenta como un producto semielaborado en forma de lingotes que constituye el producto que es objeto de entrega a sus clientes.

De acuerdo con lo expuesto, el sujeto pasivo de las entregas de los citados lingotes de aluminio a sus clientes, obtenidos exclusivamente a partir de chatarras de dicho metal, serán dichos clientes en su condición de empresarios o profesionales adquirentes de los referidos productos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992.

No desvirtúa dicha conclusión la circunstancia de que en el proceso de obtención del aluminio en bruto de segunda fusión se añadan otros productos con la finalidad de dotar al producto final de determinadas propiedades específicas en función de las aplicaciones que se pretenda dar al producto.

El sujeto pasivo de las entregas de chatarra de aluminio, efectuadas para la entidad consultante por sus proveedores, será la citada entidad por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En las entregas de productos finales (piezas) que contengan aluminio, obtenidos por los clientes de la entidad consultante de la transformación de los citados lingotes, el sujeto pasivo será el empresario o profesional que efectúa dichas entregas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992.

2.- El artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de dicha Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Por su parte, el apartado dos de dicho precepto dispone que reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.

El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) regula las devoluciones a exportadores y a otros operadores económicos en régimen comercial.

En el artículo 30, apartado 4, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que desarrolla lo establecido en el artículo 115, apartado dos, de la Ley 37/1992, no se contienen las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de dicha Ley.

De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante podrá solicitar la devolución del saldo a su favor del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de dicho Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0420-04. Texto en la fuente oficial ↗