Consulta general 0419-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 17 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 17
Descripción de hechos
Una Sociedad Anónima dedicada a la captura, compraventa, importación, exportación, producción, transformación y comercialización en general de toda clase de productos del mar y río, así como toda clase de productos del sector de alimentación, comercializa sus productos en el mercado nacional y en la Unión Europea. Ahora pretende comprar pescado congelado a un proveedor de Colombia, despachando la mercancía en un puerto italiano para su posterior venta a un cliente también italiano.
Cuestión planteada
Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a: a) Despacho de la importación en Italia b) Venta de la mercancía a un cliente italiano.
Contestación
El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que estarán sujetas al citado tributo las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
Por otra parte, el artículo 18, apartado uno de la citada Ley determina que “tendrá la consideración de importación de bienes:
1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior”.
Por lo tanto, definidas las importaciones como entradas de mercancías en el territorio de aplicación del Impuesto, si la empresa española importa pescado congelado de Colombia y lo despacha a libre práctica en Italia, no realizará el hecho imponible importación en España sino en Italia.
Asimismo la venta del producto, que efectúe con posterioridad en Italia, a un cliente italiano, originará un hecho imponible gravado por el Estado Miembro en el cual se efectúa la entrega, al localizarse allí la operación.
Ninguna de las dos operaciones descritas quedan sometidas al Impuesto español al localizarse fuera del ámbito de aplicación territorial del mismo.
No obstante, si desea conocer la tributación que corresponde a dichas operaciones en Italia, puede solicitar dicha información a las Autoridades Italianas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0419-00. Texto en la fuente oficial ↗