Consulta general 0410-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno-91-uno-1-7º
Descripción de hechos
La persona física consultante ha adquirido un piso de nueva construcción, con dos plazas de garaje, la primera como anejo inseparable de la vivienda y la segunda no.Se ha escriturado el mismo día todo, pero en escrituras separadas.La promotora ha repercutido el 16 por ciento en la entrega de la segunda plaza de garaje.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la segunda plaza de garaje.- Rectificación del IVA repercutido erróneamente y devolución del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, número 7º, dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley."
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por dicho Impuesto al tipo del 7 por ciento las entregas de plazas de garaje, con el límite de dos, que se transmitan conjuntamente con una vivienda situada en el mismo edificio.
Se entenderán transmitidas conjuntamente las plazas de garaje y las viviendas cuando la transmisión se efectúe en el mismo acto y simultáneamente. Dicha circunstancia es una cuestión de hecho que podrá probarse por los medios admisibles en derecho.
A tales efectos, será indiferente que las entregas de viviendas y plazas de garaje se documenten o no en escritura pública, o que se documenten mediante escrituras separadas, pues lo relevante, conforme se ha indicado, es que la transmisión se efectúe de forma conjunta.
2.- En consecuencia con lo anterior, y según la doctrina de este Centro Directivo, relativa a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por dicho Impuesto al tipo del 7 por ciento las entregas de las dos plazas de garaje a que se refiere el escrito de consulta cuando se transmitan conjuntamente con una vivienda situada en el mismo edificio.
No obstante, en el supuesto de que la entrega de la segunda plaza de garaje objeto de consulta no se hubiere realizado conjuntamente con la vivienda situada en el mismo edificio, resultará de aplicación el tipo general del 16 por ciento.
3. Por lo tanto, si el tipo impositivo aplicable fuera el 7 por 100, el artículo 89, apartado Uno, de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente, debiéndose efectuar la rectificación en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación.
Por su parte, el apartado Cinco, párrafo tercero del citado artículo 89 dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Por consiguiente, en el supuesto objeto de consulta en el que la promotora (vendedora), repercutió incorrectamente el Impuesto sobre el valor Añadido, la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas podrá efectuarse de acuerdo con cualquiera de las dos alternativas anteriormente expuestas.
La forma para documentar la rectificación de las cuotas impositivas incorrectamente repercutidas deberá efectuarse según lo regulado en el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985, mediante la expedición de una nueva factura en la que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. A dichos efectos, deberán establecerse series especiales de numeración para dichas facturas de rectificación.
En cuanto al procedimiento de "devolución de ingresos indebidos", debe indicarse que el artículo 155 de la Ley General Tributaria establece que los sujetos pasivos o responsables tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, añadiendo el precepto que "por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización".
Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, establece que la solicitud de devolución de ingresos indebidos podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, no obstante, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente.
Así pues, si bien es la promotora (vendedora) quien debe solicitar la devolución, la misma la percibirá, en su caso, el consultante quien soportó la repercusión del impuesto mediante factura emitida por aquella.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0410-03. Texto en la fuente oficial ↗