Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0402-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5-uno

Descripción de hechos

La consultante está formada por los propietarios de oficinas, locales comerciales y garajes del centro comercial; su actividad consiste en sufragar los gastos comunes de mantenimiento del centro, así como los de promoción y publicidad del mismo. Mensualmente cobra a los comuneros un recibo en proporción a su cuota de participación en gastos comunes.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto.- Exención.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen". A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo. En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1.- Las operaciones que realiza la comunidad de propietarios a que se refiere la presente consulta, consistentes en el reparto de los gastos comunes de la propiedad y en la organización de la publicidad y promoción cultural relativas al centro, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto a los comuneros, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que asimismo podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a su actividad. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0402-02. Texto en la fuente oficial ↗