Consulta general 0392-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 93.Cuatro Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 99.Dos Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 93-Cuatro, 99-Dos
Descripción de hechos
Empresario, persona física, matriculado en el epígrafe 653.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas que durante el año 1997 estuvo acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo renunciado en diciembre de 1997 a su aplicación, pasando a tributar desde 1 de enero de 1998 en régimen general.
Cuestión planteada
Regularización de las deducciones relativas a las existencias existentes a 31 de diciembre de 1997.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 93, apartado cuatro de la citada Ley establece que el ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resultan aplicables los regímenes especiales regulados en el Titulo IV de la propia Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.
2.- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992 en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1.997, "para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".
La cuota a ingresar por las actividades a las que resultaba aplicable el régimen simplificado era el resultado teórico o presunto de la diferencia entre las cuotas devengadas y las soportadas en el ejercicio de dichas actividades. Por tanto, las cuotas soportadas por las existencias que obraban en poder del consultante el 31 de diciembre de 1997, teóricamente fueron ya deducidas en las liquidaciones efectuadas durante el año 1.997, por lo que no procede efectuar regularización alguna por las mismas a partir de 1 de enero de 1.998.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El empresario consultante que con anterioridad al día 1 de enero de 1998 aplicaba el régimen especial simplificado a su actividad, y que desde dicha fecha renuncia al referido régimen especial, pasando a tributar por la misma en el régimen general del Impuesto, no debe practicar regularización alguna de las cuotas que hubiere soportado o satisfecho antes de la referida fecha con ocasión de la adquisición o importación de bienes calificados como existencias.
2.- La presente contestación rectifica la anterior de fecha 17 de marzo de 1.998 que, en consecuencia, queda anulada.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0392-98. Texto en la fuente oficial ↗