Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0392-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 99 y 115

Descripción de hechos

Saldos a favor del sujeto pasivo a 31 de diciembre de cada año relativos a cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Solicitud de devolución de dichos saldos fuera del plazo establecido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva". Por su parte, el artículo 115, apartado uno de la citada Ley declara que "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año". Por otro lado, el artículo 71, apartados 1 y 4, del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determinan lo siguiente: "1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes. (...) 4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan: (....) 2º. La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero". De los citados preceptos se desprende que el derecho a solicitar la devolución consiste en una opción que al sujeto pasivo le otorgan las disposiciones contenidas en la Ley y en el Reglamento del Impuesto, que éste habrá de ejercitar con puntual cumplimiento del procedimiento de gestión establecido por tales normas al efecto. 2.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente: El derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de cada año se encuentra sometido a determinados requisitos subjetivos, objetivos y formales establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, cuya concurrencia condiciona la procedencia y eficacia del referido derecho. En particular, los preceptos citados establecen con toda claridad el vehículo formal a utilizar por el sujeto pasivo para formular la solicitud de devolución: la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año; y el plazo para hacerlo: los treinta primeros días naturales del mes de enero inmediatamente posterior; por lo que no resultarían ajustadas a lo dispuesto en la normativa del tributo las solicitudes de devolución formuladas por otra vía o fuera del plazo mencionado. Si el sujeto pasivo no hubiese optado por la devolución en la forma y plazo expuestos podrá seguir compensando los saldos a su favor en declaraciones-liquidaciones posteriores,pudiendo optar, en su caso, por la devolución del saldo a su favor a 31 del mes de diciembre siguiente en la forma y plazo mencionados, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0392-02. Texto en la fuente oficial ↗