Consulta general 0387-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89.Uno · Cinco Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89-uno-cinco
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la explotación de máquinas de juegos en recintos feriales, habiendo tributado durante el año 1999 y 2000 al tipo del 16 por ciento, siendo el tipo correcto el 7 por ciento. Ha solicitado la devolución de ingresos indebidos a la Administración Tributaria correspondiente, siendo denegado por no estar identificado el destinatario.
Cuestión planteada
Posibilidad de recuperación del IVA repercutido en exceso mediante la rectificación de las facturas emitidas, aunque no conste el nombre del destinatario.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente, debiéndose efectuar la rectificación en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación.
Por su parte, el apartado Cinco, párrafo tercero del citado artículo 89 dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
2.- El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dispone en su artículo primero que los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias.
El artículo 8 regula el procedimiento a seguir por el sujeto pasivo cuando éste entienda que una declaración-liquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido. Para ello habrá de presentar una solicitud en la que haga constar los datos previstos en el apartado 3 de artículo 4 de ese Real Decreto. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda, que tendrá el carácter de liquidación provisional, y practicará, en su caso, la devolución correspondiente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo nueve apartado dos de la misma norma, la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria -como son las repercutidas por el consultante a los usuarios de las máquinas de juego en el supuesto objeto de consulta-, puede efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido -la consultante-. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución.
Así pues, si bien es la consultante quien debe solicitar la devolución, la misma la percibirá, en su caso, el destinatario que soportó la repercusión del impuesto mediante factura emitida por la consultante.
Cuando el sujeto pasivo desconozca quien es el destinatario de la operación en la que ha repercutido excesivamente el IVA, porque no fue exigible consignar su identidad al documentar la operación, como es el caso consultado, este Centro Directivo le informa que no es posible efectuar la regularización prevista en el artículo 89.uno de la Ley 37/1992.
Tampoco es posible solicitar la devolución de ingresos indebidos regulada en el artículo 89, apartado cinco, letra a), (opción intentada por el consultante y denegada por la Administración tributaria); ni la opción de la letra b), sobre regularización de la situación tributaria a través de las declaraciones-liquidaciones, dado que no es posible la rectificación de facturas emitidas donde el destinatario no está identificado al no ser posible el reintegro de las cuotas repercutidas en exceso.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0387-02. Texto en la fuente oficial ↗