Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0385-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 121

Descripción de hechos

Entidad inmobiliaria que en el año 2000 facturó por un importe superior a 1000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).Una cuarta parte de esa facturación corresponde a la venta de inmuebles que es también objeto de su actividad.

Cuestión planteada

- Inclusión del importe de las ventas de inmuebles en el cálculo del volumen de operaciones de la entidad.

Contestación

1.- El artículo 121, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto”. El apartado dos de dicho artículo declara que las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por su parte, el apartado tres del citado artículo establece que para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración, entre otras operaciones, las entregas ocasionales de bienes inmuebles. La citada exclusión se refiere a aquellas operaciones que no pueden considerarse como operaciones propias del objeto de social de una entidad, circunstancia que no concurre en la entidad consultante dado que, aunque el importe facturado por la venta de inmuebles sólo supone una cuarta parte del total, la citada entidad realiza habitualmente dichas operaciones. En consecuencia, en el cálculo del volumen de operaciones de la sociedad consultante a efectos de determinar el período de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se incluirán los importes resultantes de las entregas de bienes inmuebles realizadas de forma habitual por la misma. 2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0385-02. Texto en la fuente oficial ↗