Consulta general 0379-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 23 de febrero de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.78; Ley 40/1998, Art.25
Descripción de hechos
Profesional que emite facturas a la empresa en las que incluye tanto sus honorarios profesionales, como unos determinados importes por manutención y desplazamiento, de los cuales no aporta justificante alguno.
Cuestión planteada
Se desea consultar si los importes facturados por los conceptos de manutención y desplazamiento deben incluirse dentro de la base del IVA como del IRPF.
Contestación
1º. - En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido:
En primer lugar señalar, que de la descripción de los hechos se desprende que se contrata a un profesional (arquitecto técnico), preguntando si en la factura emitida por dicho profesional se debe aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido a los gastos de transporte, hospedaje y manutención incluidos en la misma por el referido profesional en caso de desplazamiento del mismo para el ejercicio de su actividad.
El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del citado Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente tanto del destinatario como de terceras personas.
En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, 1º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
En consecuencia, los gastos de desplazamiento y manutención en que incurra un profesional, cuyo importe traslade a la entidad que le contrate y a la que preste sus servicios, forman parte de la base imponible, debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente.
2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. “
La contraprestación obtenida por la prestación del servicio será un rendimiento íntegro de la actividad profesional, con independencia de que a través de la misma se estén trasladando al cliente gastos que produce el propio profesional para la prestación del servicio. Según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 40/1998, la consideración de los gastos de desplazamiento y manutención que el profesional traslada al cliente como parte componente de los rendimientos íntegros de la actividad profesional supone su sometimiento a retención o ingreso a cuenta, cuando la persona o entidad que los satisfaga esté obligada a efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos resulta indiferente que el profesional aporte o no al cliente justificante de los mencionados gastos.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0379-04. Texto en la fuente oficial ↗