Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0379-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-1º, 99-Cinco

Descripción de hechos

Empresario individual dedicado al transporte desde marzo del año 2000, estando acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En dicho año adquirió un activo fijo por el que soportó cuotas del citado tributo. El citado empresario pretende formar una Sociedad limitada dedicada a la misma actividad para lo cual aportará la totalidad de su patrimonio empresarial a dicha sociedad.

Cuestión planteada

- Tributación por el Impuesto sobre el Valor añadido de dicha transmisión. - Deducibilidad por la Sociedad limitada del IVA soportado y no compensado por el consultante.

Contestación

1. El artículo 7, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara no sujetas al Impuesto a las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

"a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente."

De lo indicado en el precepto resulta que no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la aportación a la nueva sociedad de los bienes y derechos que explotaba el consultante desarrollando una actividad de transporte sujeta al citado tributo, que va a ser continuada por la sociedad limitada adquirente de los referidos bienes y derechos.

Este Centro Directivo no es competente para determinar cómo ha de realizarse dicha aportación para que jurídicamente tenga los efectos propios de la misma, pero debe indicarse que a efectos del supuesto de no sujeción del Impuesto sobre el Valor Añadido bastará con que se realice la aportación a la sociedad de los bienes y derechos que figuren en el balance global de la actividad del consultante para que concurran los requisitos exigidos para la aplicación del citado beneficio fiscal.

2. En cuanto a la compensación del saldo del Impuesto existente en favor del sujeto pasivo, el artículo 99, apartado cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso."

Es obvio que el precepto prevé la compensación del saldo a favor del sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones ulteriores que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite en principio que un sujeto pasivo ejercite la compensación de saldos acreditados por un tercero.

No obstante, cuando quien pretende ejercitar la compensación es la entidad que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar, acabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido le comunica lo siguiente:

1º. No estará sujeta al indicado tributo la aportación a la nueva sociedad de los bienes y derechos que explotaba el consultante desarrollando una actividad de transporte sujeta al mismo, que va a ser continuada por la sociedad limitada adquirente de los referidos bienes y derechos.

2º. La sociedad limitada que adquiera los bienes y derechos del empresario-consultante sucediéndole a título universal en su actividad, podrá compensar en sus declaraciones-liquidaciones periódicas el saldo del Impuesto a compensar que resultase en la última declaración-liquidación por dicho Impuesto presentada por el empresario-consultante correspondiente al período en que transmitió la totalidad de su patrimonio empresarial.

4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0379-01. Texto en la fuente oficial ↗