Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0374-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89

Descripción de hechos

La entidad consultante prestó servicios de publicidad directa, no incluyendo en la base imponible de dichas operaciones el importe del franqueo de correspondencia durante los años 1996, 1997 y 1998. Una actuación posterior de la Inspección de los Tributos de la Agencia Tributaria determinó la inclusión de dichos importes en la base imponible del Impuesto relativo a dichas operaciones. En el escrito de consulta no se indica cual fue la calificación otorgada por la Inspección a la conducta del sujeto pasivo y si éste emitió en su momento las correspondientes facturas.

Cuestión planteada

- Rectificación de las cuotas no repercutidas.

Contestación

1.- El artículo 89, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.

Dado que en el supuesto planteado en el escrito de consulta la entidad consultante ha sido objeto de una actuación de la Inspección de los Tributos de la Agencia Tributaria, el cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para, en su caso, efectuar la rectificación de las cuotas no repercutidas, quedará interrumpido desde el inicio de la citada actuación inspectora hasta la finalización, mediante resolución firme, de la misma.

La rectificación de las cuotas impositivas devengadas y no repercutidas objeto de consulta está condicionada al cumplimiento de los requisitos contenidos en el citado artículo 89 de la Ley 37/1992, y, en particular, a que se hubiesen expedido en su momento las correspondientes facturas y que la conducta del sujeto pasivo consultante no hubiese sido calificada por la Inspección de los Tributos como constitutiva de infracción tributaria, circunstancias, ambas, que no se aclaran en el escrito de consulta.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0374-02. Texto en la fuente oficial ↗