Consulta general 0365-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.1º.c) Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-Uno, 94-Uno-1-c)
Descripción de hechos
Entregas de CD musicales efectuadas por la entidad consultante.
Cuestión planteada
Sujeción. - Tipo impositivo aplicable.
Contestación
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Por consiguiente las entregas de CD musicales efectuadas por la entidad consultante están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente." El artículo 91 de la citada Ley regula la aplicación del tipo impositivo reducido a determinados bienes y servicios entre los que no se encuentran los CD musicales.
De acuerdo con lo expuesto, el tipo impositivo aplicable a las entregas de CD musicales efectuadas por la entidad consultante es el 16 por ciento.
En relación con la otra cuestión planteada sobre la deducción de las cuotas soportadas en la producción de los CD, el artículo 94, apartado uno, 1º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido." No obstante, en el supuesto en el que la entidad consultante, según parece deducirse del escrito de consulta, efectúe otras operaciones sujetas y exentas deberá aplicar la regla de prorrata de acuerdo con lo regulado en los artículos 102 a 106 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0365-99. Texto en la fuente oficial ↗