Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0365-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 8 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 214/1999, Art. 70-2,b; Ley 37/1992, Art. 7-5º

Descripción de hechos

Abono, por parte de los organizadores de espectáculos taurinos, de cantidades correspondientes a los derechos de imagen de matadores de toros y subalternos.

Cuestión planteada

En relación con las citadas cantidades, se pregunta sobre las siguientes cuestiones: - Tipo de retención aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Sometimiento al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1ª. Tipo de retención aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1ª. 1. Abono de honorarios en concepto de derechos de imagen a subalternos.

Tal y como se pone de manifiesto en el escrito de la consulta y en los antecedentes con que cuenta esta Dirección General (consulta presentada por la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles), los empresarios organizadores de espectáculos taurinos no satisfacen directamente las contraprestaciones derivadas de derechos de imagen a los subalternos, sino que estos pagos se realizan a sindicatos o asociaciones que tienen, entre sus fines, el de gestionar los derechos de imagen de sus afiliados.

En consecuencia, la primera cuestión a analizar es el papel que desempeñan los mencionados sindicatos o asociaciones. Sobre esta cuestión en el escrito de la consulta no se proporciona información alguna, por lo que debe señalarse que si los “sindicatos o asociaciones”, a través de los cuales el organizador de espectáculos taurinos satisface las cantidades correspondientes a derechos de imagen de los subalternos, se limitan a intervenir y gestionar, en nombre y por cuenta de estos últimos, en los procesos de negociación sobre la utilización y el cobro de los derechos de imagen de los mismos, debe considerarse que las mencionadas entidades desarrollan simplemente una actividad de mediación de pago. En definitiva, estas asociaciones no desarrollan una actividad de explotación de los derechos de imagen de sus miembros, limitándose a representar a éstos ante los empresarios.

Siendo ello así, el obligado a retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los subalternos será el empresario organizador del espectáculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9). Esta retención aparece regulada en el artículo 70.2b) del mismo Reglamento, que sujeta a retención o ingreso a cuenta, independientemente de la calificación:

“b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen”.

Por su parte, el artículo 94 del Reglamento cifra esta retención en el 20 por 100 de los ingresos íntegros satisfechos.

1ª. 2. Abono de honorarios en concepto de derechos de imagen al matador de toros en su calidad de trabajador con contrato de trabajo de carácter especial.

El artículo 16.2,j) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), incluye entre los rendimientos del trabajo “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”. No obstante, el apartado 3 de este artículo señala que los rendimientos derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos que “supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”

Respecto a cuándo se entiende que los integrantes del colectivo consultante, vinculados por la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos con los organizadores de espectáculos públicos, desarrollan una actividad económica –por realizar la ordenación por cuenta propia antes referida- esta Dirección General entiende que el hecho de que los matadores de toros, novilleros y rejoneadores contraten a su cuadrilla y asuman, por ello, respecto a los integrantes de la misma la condición de empleador (con las consecuencias que derivan de toda relación laboral), todo ello con la finalidad de intervenir en un espectáculo público, comporta la existencia de la ordenación por cuenta propia necesaria para calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad económica.

Por otra parte, el artículo 23.4.e) de la misma ley califica como rendimientos del capital mobiliario “los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”.

De acuerdo con lo anterior, en cuanto –conforme al artículo 16.3- los matadores de toros desarrollen una actividad económica, las cantidades percibidas directamente por ellos en concepto de derechos de imagen se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En caso contrario, si la actividad desarrollada por el matador no pudiera ser calificada como actividad económica, las cantidades correspondientes a los derechos de imagen tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

En cualquiera de estos dos casos, los empresarios organizadores de espectáculos taurinos deberán retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las cantidades satisfechas directamente a los matadores de toros por la cesión de derechos de imagen, conforme a lo señalado en los artículos 70.2.b) y 94 del Reglamento del Impuesto, anteriormente reproducidos, lo que implica una retención del 20 por 100 de los ingresos íntegros satisfechos.

1ª. 3. Abono de honorarios en concepto de derechos de imagen al matador de toros que actúa constituido en sociedad mercantil.

El artículo 56.1,d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, BOE del día 26) dispone que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de “las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas”.

Esta retención se cuantifica en el 20 por 100 de la contraprestación integra exigible o satisfecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 146.6 del al Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), en la redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2001, de 29 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 30).

2ª. Sometimiento al Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- Las cantidades correspondientes a derechos de imagen generados por matadores de toros con ocasión de la prestación por los mismos de servicios en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales (intervención de los mismos en tal condición en el desarrollo de un espectáculo taurino que es objeto de retransmisión por televisión), constituyen contraprestación de prestaciones de servicios no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), por lo que los referidos matadores de toros no podrán repercutir cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las referidas cantidades que les satisface el empresario organizador del espectáculo taurino.

2.- Lo señalado en el apartado anterior resultará igualmente aplicable en el caso de las cantidades que los organizadores de espectáculos taurinos satisfacen a los “sindicatos” de subalternos correspondientes a derechos de imagen generados por subalternos con ocasión de la prestación por los mismos de servicios en régimen de dependencia laboral, en el supuesto de que, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta, el “sindicato” a través del cual el organizador del espectáculo taurino satisface las referidas cantidades a los subalternos se limite a gestionar en nombre y por cuenta de estos últimos la negociación del importe y el cobro de las referidas cantidades, sin desarrollar por tanto una actividad de explotación en nombre propio de los derechos de imagen de sus afiliados.

3.- Las cantidades que, en concepto de derechos de imagen, satisfacen los organizadores de espectáculos taurinos a sociedades mercantiles que han contratado con tales organizadores la intervención de un determinado matador de toros en un espectáculo taurino, constituyen la contraprestación de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 4, 5 y 78 de la Ley 37/1992).

Por tanto, tales sociedades estarán obligadas a repercutir dicho Impuesto sobre el destinatario de los referidos servicios mediante la correspondiente factura expedida por los mismos.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a ustedes para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0365-02. Texto en la fuente oficial ↗