Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0364-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 111

Descripción de hechos

La Sociedad consultante cesó en su actividad empresarial en el año 1996. Con posterioridad al cese en la actividad, soportó durante el año 1997 cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por el arrendamiento financiero de un inmueble cuya propiedad adquirió a finales de dicho año.

Cuestión planteada

Posibilidad de la Sociedad consultante de deducir las referidas cuotas soportadas por la misma.

Contestación

1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- En relación con las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta hay que señalar que los artículos 111, 112 y 113 de dicha Ley regulan el procedimiento para la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial o profesional.

Dado que, según se indica en el escrito de consulta, la Sociedad consultante cesó en el año 1996 en el ejercicio de la actividad empresarial que venía desarrollando y que, en el futuro, tiene intención de volver a iniciar nuevamente alguna actividad empresarial, dicha Sociedad podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma durante el año 1997 por el arrendamiento financiero de un inmueble cuya propiedad adquirió a finales de dicho año según lo previsto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 37/1992.

Según se desprende del escrito de consulta, la Sociedad consultante, tras el cese en la actividad empresarial producida en 1996, no presentó la declaración previa al inicio de nuevas actividades a que se refiere el apartado cinco del artículo 111 de la Ley 37/1992, por lo que, según establece el apartado uno del mismo artículo, dicha Sociedad no podrá deducir las referidas cuotas hasta el momento en el que nuevamente inicie el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, y siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde que se produjo el devengo de tales cuotas, tanto si dicha nueva actividad es de igual o similar naturaleza a la que desarrolló hasta 1996 como si es totalmente diferente de aquella.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en dicho artículo 111 de la Ley 37/1992 y en los artículos 112 y 113 de la misma Ley, así como a los requisitos previstos en general para el derecho a deducir en el Capítulo I de su Título VIII.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0364-99. Texto en la fuente oficial ↗