Consulta general 0362-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 148 Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 148-149
Descripción de hechos
Persona física que realiza dos actividades por las que tributa en el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: proyectos de decoración, epígrafe 505.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas y comercio al por menor de muebles, epígrafe 653.1 Dicha persona elabora y realiza proyectos de decoración aportando y vendiendo el mobiliario correspondiente que procede de su actividad de comercio al por menor.
Cuestión planteada
Tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido en el intercambio de bienes de una actividad a otra.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A tales efectos, el artículo 149, apartado uno, número 1º de la citada Ley, considera comerciantes minoristas a los sujetos pasivos que realicen con habitualidad venta de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
Por tanto, la venta del mobiliario objeto de consulta por el consultante, en el mismo estado en que lo adquiere, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituyendo dicha actividad un sector diferenciado de la actividad de elaboración y realización de proyectos de decoración con aportación de materiales también realizada por el empresario consultante, aunque dicho mobiliario se entregue junto con un proyecto de decoración realizado por dicho empresario
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0362-02. Texto en la fuente oficial ↗